República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8971-09
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO
APODERADA JUDICIAL: MARIA LAURA TELLES.
PARTE DEMANDADA: MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada en ejercicio MARIA LAURA TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.977, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.509.622, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para solicitar la FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.574.457, y del mismo domicilio a favor del niño de autos.
El referido ciudadano manifestó, que ha agotado todos los intentos posibles para que de mutuo acuerdo se fije un régimen de convivencia familiar, acorde con su trabajo, puesto que se desempeña como obrero de la empresa PDVSA, y el sistema de guardia es de lunes a viernes hasta las seis de la tarde, cursando estudios universitarios, para velar por el desarrollo integral de su hijo el niño de autos, y brindarle un equilibrado estado armónico y desenvolvimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 6 de octubre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/10/09.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA LAURA TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.977, y la ciudadana MARIANA CAROLINA INDRIAGO ROJAS, asistida en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño antes identificado, compartirá con el progenitor, fines de semana en forma alternada, el cual lo retirará del hogar materno los días sábados a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Así mismo, el progenitor podrá compartir con el niño un (1) día entre semanas, previa comunicación con la progenitora del mismo.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña el niño pasará el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y el día treinta y uno (31), con la progenitora, esto será en forma alternada. Los demás días serán acordados por los progenitores.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
En relación a la obligación de manutención, la misma fue acordada en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano WILKELY ENRIQUE JIMENEZ LOZANO, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada para tal fin en el Banco Occidental de Descuento (BOD). Adicionalmente el progenitor se compromete a contribuir en la compra de la merienda del niño la cual será sufragada por medio de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA).
SEGUNDO: Para los gastos de época decembrina del presente año 2009, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo), adicionales a la obligación de manutención, asimismo el padre se compromete a aportar el juguete de la época navideña.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional.
CUARTO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general del niño serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, así como también se compromete a mantenerlo inscrito dentro del seguro de asistencia médica que ofrece la empresa PDVSA, para la cual él labora. En caso de consultas especializadas y medicamentos que no aporte la empresa para la cual labora el progenitor, ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de las mismas.
QUINTO: Ambas partes establecen el incremento automático de la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) en caso de aumento salarial que el progenitor perciba derivado por la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo ambas partes se comprometen a revisar los montos acordados en el presente convenio para el año 2010.
SEXTO: El progenitor se compromete a cancelarle a la progenitora el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a la adquisición de un Nebulizador para el niño de autos.
Las partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo relativo a la obligación de manutención de conformidad con el artículo 365 ejusdem.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



El Secretario Suplente,


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1313-09.-

El Secretario Suplente,


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ychirinos
EXP. 1U-8971-09