REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día veintiocho (28) de Julio de 2009, se recibió del Órgano Distribuidor demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano Pérez Sánchez Anderson Rafael, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.631, en contra de la ciudadana Martínez Gutiérrez Yasneiry Rosiree, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.545.607, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes de actas.
Mediante auto de fecha cinco (05) de Agosto de 2009, el Tribunal ordenó a la parte solicitante estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, este Tribunal ordenó al referido ciudadano, estampar su firma en la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, instaurada por el, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma del ciudadano Pérez Sánchez Anderson Rafael, ni de su abogado asistente, por lo tanto se requiere la firma de la solicitante de ambos solicitantes.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, instaurada por el ciudadano Pérez Sánchez Anderson Rafael, al no tener la firma del mencionado ciudadano, es inadmisible y así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 INADMISIBLE la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Pérez Sánchez Anderson Rafael, portador de la cédula de identidad Nº V-15.068.631, en contra de la ciudadana Martínez Gutiérrez Yasneiry Rosiree, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.545.607, en relación con los niños, niñas y/o adolescentes de actas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Abg. Carlos Luis Morales García.
El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.1302-09.

El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA



EXP 1U-8889-09.
CLMG/lg