Fijación de Obligación de Manutención.-
Expediente 1U-9171-09.
Sentencia Interlocutoria: Nº 1299 -09.-
Fecha: 23-11-09.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
____________________________________________________________________
EXP. N°: 1U-9171-09.-
MOTIVO: Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE: MELEAN GREGORIA BETILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.459.479.-
DEMANDANDO: OCHOA ROMERO OSCAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.385.-
NIÑO, NIÑA y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).-

Consta en los autos juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana MELEAN GREGORIA BETILDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.459.479, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, en contra del ciudadano OCHOA ROMERO OSCAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.385, con domicilio en el sector Amparo, calle Bolivia, casa Nº 02, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, admitiendo la presente demanda de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cuanto ha lugar en derecho.-
En esta misma fecha la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador de la empresa PDVSA, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de Sueldo, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Caja de Ahorro, Fideicomiso, Prestaciones Sociales y el beneficio que le otorga ese Instituto a sus trabajadores por concepto de la tarjeta Electrónica, que le puedan corresponder al demandado como trabajador activo al servicio de esa empresa.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado OCHOA ROMERO OSCAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.385, como trabajador de la empresa PDVSA y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, que no se cumplen con los extremos legales que exige el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:
“El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niñas y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la solicitud…”, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.
En relación a la media de embargo solicitada sobre la TARJETA DE ALIMENTACION y/o CESTA TICKET, este Juzgado cita: En la ley Programa de Alimentación para los trabajadores, el beneficio de la Tarjeta de Alimentación y/o Cesta Ticket, esta orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1° del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5° de la misma Ley establece que este beneficio no esta incluido dentro del concepto del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario. En tal sentido el derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de CESTA TICKET, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral que les permite asegurar la manutención de sus hijos, en consecuencia este Tribunal niega la medida de embargo solicitada sobre dicho concepto.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los niños, niñas y/o adolescentes de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano OCHOA ROMERO OSCAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.385, como trabajador de la empresa PDVSA., por concepto de Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte como trabajador al servicio de la misma.- Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A.- Un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que le correspondan al demandado ciudadano OCHOA ROMERO OSCAR MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.385, por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le corresponda al demandado al cese de sus servicios y en todo caso de adelanto o entrega que se le hiciere al mismo.-
B.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.

C.- Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Líbrese Despacho y Ofíciese, a fin de que ejecute las medidas solicitadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO:
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG, OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 1299-09, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el N° 2272-09.-
EL SECRETARIO,
ABG, OMAR SAAVEDRA