República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-8884-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: HILDA HERRERA
PARTE DEMANDANDA: ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.940.790, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio HILDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, a los fines de demandar por divorcio a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.455.814, del mismo domicilio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 10 de abril de 1.995, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Calle San José, Casa N° 26, Sector 26 de Julio, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que procrearon dos (2) hijos. Alego además, que a mediados del 28 de abril de 2.008 comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, daño como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa. A raíz de esta situación, el día 28 de junio de 2.008 decidió irse del hogar para evitar que se pusiera en peligro su integridad física y la de sus niños, situación que persiste hasta la presente fecha.
Por todo lo antes expuesto, es que viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 5 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 6 de agosto de 2009. En fecha 28 de septiembre de 2.009, la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.509; configurándose de esta manera la citación tácita.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejo constancia que acudió la parte demandada ciudadana ADITA MONTAÑO, su apoderado judicial y la abogada asistente de la parte demandante HILDA HERRERA, plenamente identificada en actas. Se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal 36° del Ministerio Público, quien solicito la extinción de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano EDGAR EDUARDO ALAYON RODRIGUEZ, contra la ciudadana ADITA MARGARITA MONTAÑO URRIBARRI. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1290-09.-
El Secretario

CLMG/ychirinos.-
Exp. IU-8884-09