REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9109-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: VERONICA DEL VALLE MOLINA CEBALLOS y JAIME RAMON LUGO HERRERA.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, VERONICA DEL VALLE MOLINA CEBALLOS y JAIME RAMON LUGO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.807.128 y 11.249.631, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00) mensuales para los gastos de alimentación de la niña de autos, los cuales serán divididos en cuatro (04) semanas de noventa bolívares (Bs. 90,00) cada semana, los cuales serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nro. 01050071160071447350 todos los días martes. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña de autos, y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, consultas, medicamentos y hospitalización serán compartidos por ambos progenitores.

TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, de útiles y uniformes escolares serán sufragados por su progenitora en su totalidad, el progenitor no quiso aportar nada para los gastos referentes a la escolaridad debido a que el no está de acuerdo que la niña esté en guardería.

CUARTO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a la compra de los mismos cada vez que la niña de autos lo requiera.

QUINTO: En época decembrina, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) pero el progenitor se compromete en depositárselos a la progenitora en su cuenta personal antes del veinte (20) de diciembre de 2009 para que ella se encargue de comprar los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, más un regalo juguete de navidad que es adicional de los quinientos bolívares (Bs. 500,00).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familia amplio, libre, sin restricción, donde el progenitor retirará o visitará a la niña de autos al hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras), así como también se comprometieron a mantener comunicación telefónica para saber de su hija.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9109-09.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 218 Código Civil: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1285-09.


EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.



EXP: 1U-9109-09.-
CLMG/dc.-