República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: IU-7843-06
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MAGALYS MARGARITA RUBIO
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO
PARTE DEMANDANDA: ALBERTO ANTONIO BRICEÑO PACHECO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana MAGALYS MARGARITA RUBIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.695.719, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.509, a los fines de demandar por divorcio al ciudadano ALBERTO ANTONIO BRICEÑO PACHECO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.325.765, del mismo domicilio, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 10 de julio de 1.997, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Cementerio, Casa N° 28, Sector La Florida, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia y que procrearon una (1) hija. Alego además, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones, vejaciones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, que su cónyuge se marcha del hogar los días lunes a trabajar y no regresa hasta los días viernes, que vuelve a salir por las noches y regresa los domingos por la tarde a descansar. Asimismo, la maltrata delante de familiares y vecinos diciéndole que no la quiere y que no quiere seguir viviendo con ella.
Por todo lo antes expuesto, es que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano ALBERTO ANTONIO BRICEÑO PACHECO fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 26 de mayo de 2008. En fecha 28 de septiembre de 2.009, se agrega a las actas del presente expediente, el despacho de comisión de citación de la parte demandada quien fue citada por el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.009.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes. Se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público, quien solicito la extinción de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadana MAGALYS MARGARITA RUBIO, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha trece (13) de noviembre de 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por la ciudadana MAGALYS MARGARITA RUBIO, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO BRICEÑO PACHECO. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1289-09.-
El Secretario
CLMG/ychirinos.-
Exp. IU-7843-06
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