REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-9112-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTES: JOHANA COROMOTO ESTEIRA y MARWIN JOSE NAVA
ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (Encargada) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos JOHANA COROMOTO ESTEIRA y MARWIN JOSE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.068.481 y 12.412.350, respectivamente, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 27 de Octubre de 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano progenitor MARWIN JOSE NAVA, antes identificado, se compromete a depositarle la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,oo) mensuales en la cuenta corriente signada 01020341470000021791 la cual gira contra el BANCO DE VENEZUELA, los cuales empezará a depositar desde el veinte (20) de noviembre del año que discurre. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En relación a los gastos relacionados a la educación de la niña tales como inscripción, útiles y uniformes escolares, serán aportados por el progenitor.
TERCERO: En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña, tales como medicinas, consultas médicas, hospitalización y demás, serán cubiertos por la asistencia que brinda la empresa cuando se encuentre en situación de dependencias y por el progenitor, adquiriendo el ciudadano progenitor el compromiso de sufragar los gastos cuando no se encuentre laborando para ninguna empresa.
CUARTO: En época de navidad el padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados a la referida época, es decir, adquirir las ropas correspondientes a los días 24, 25 y 31 de diciembre así como 01 de enero igualmente a suministrar el juguete de su hija.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar el vestuario de su hija, dos veces al año debido a su crecimiento o desarrollo físico acordando que sea en carnaval y semana santa.
SEXTO: El progenitor compartirá con su hija fines de semana, retirándola del hogar materno el día viernes a las 02:00pm, reintegrándola el día domingo a las 07:00pm
SEPTIMO: El padre compartirá con la niña el 24 de diciembre a partir de las 09:00pm y el 31 después de las 12:00.
OCTAVO: El progenitor y su hija disfrutarán la semana santa y la progenitora el carnaval, alternándolo en los años siguientes.
NOVENO: Durante el periodo vacacional los progenitores acuerdan compartir en partes iguales el periodo vacacional con la niña.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Representante del Ministerio Publico Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 11 de noviembre de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B Atribuciones de la Defensa Pública:
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y e o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y el artículo 386 ejusdem , el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (09:15 am) publilicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1281.- 09
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/mm.-
EXP: 1U-9112-09