República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-8701-09
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LILIBETH BENITA DORANTES
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36 de Ministerio Público Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOPEZ
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de febrero de 2009 se recibió por ante la Fiscalia 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LILIBETH BENITA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.320.750, debidamente asistido por ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO en su carácter de Fiscal 36 de Ministerio Público Encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.235.727 y a favor de sus hijos de autos, alegando que comparecieron por ante ese Organismo, y luego de celebrarse la necesaria reunión en fecha 13 de mayo del 2009, a objeto de dilucidar todo lo relacionado a la fijación de Obligación de manutención, presentes ambas partes, donde no fue posible concretar acuerdo alguno, debido al altísimo grado de desarmonia existente entre ambos.
Por todo lo anteriormente expuesto es que se le remite el presente asunto a los fines de que su competente autoridad, previa su debida admisión y consecuente sustanciación, disponga o fije a través de la necesaria decisión, todo lo concerniente a la obligación de manutención por parte del progenitor a favor de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 01 de junio de 2009 se admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ.
En fecha 06 de julio de 2009, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que asistió la parte actora y su abogado asistente y no estando presente la parte demandada ni por si ni por su apoderada judicial se declaro terminado el acto.
En fecha 06 de julio del 2009, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de julio del 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio del 2009, la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16 de julio del presente año.
En fecha 01 de octubre del 2009, compareció los hijos de autos en compañía de la ciudadana LILIBETH BENITA DORANTES, quien expusieron su opinión en el presente caso de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha 08 de octubre de 2009, la Fiscalia presento escrito donde consigno capacidad económica de la parte demandada.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Articulo 346 CPC
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover la siguientes cuestiones previas”.
9º La cosa juzgada.
La parte demandada alegó la referida cuestión previa y a tales efectos señaló:
“…En fecha 28 de julio de 2008, se dicto sentencia de divorcio con fundamento en el Artículo 185A del Código Civil entre la ciudadana LILIBETH BENITA DORANTES y yo por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde los solicitantes convienen y solicitan su homologación de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, es decir lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención lo cual fue debidamente homologado por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto los mismos no vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual consta copia certificada de la sentencia dictada que consigno, en su escrito de contestación de la demanda…”
“…A todo evento, es preciso resaltar, que el convenimiento suscrito y homologado obtuvo el carácter de cosa juzgada, en este caso material, pudiendo cambiarse solo bajo la circunstancia ut supra transcrita, es decir siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada la decisión; vale destacar que en los medios de autocomposición procesal como en este caso lo es el convenimiento priva la voluntad de las partes, obviamente si las partes adquieren un compromiso y mas aun accionan el aparato jurisdiccional para hacerlo ley entre ellas mal pueden después retractarse si las circunstancias son las mismas que al principio, y mas aun en esta materia tan especial que tutela los derechos de niños, niñas y adolescentes y especifica el medio por el cual pudiera afectarse el carácter de cosa juzgada de una decisión en materia de obligación de manutención, es decir, solo a través de la Revisión de sentencia por Aumento o Disminución ( siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales fue dictada la decisión ) y no como erróneamente la ciudadana LILIBETH BENITA …”
…”
De lo anteriormente mencionado, este Tribunal constata que en las copias certificadas agregadas al presente expediente en fecha 06 de julio de 2009, se puede verificar que en efecto el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el expediente Nº 2U- 2759-08, en fecha 28 de julio de 2008, declaró: ”Con lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil y Homologado los acuerdo en lo relativo a las Instituciones Familiares, suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme”.
Por lo que este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya resuelta por una Sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, tal es el caso del supuesto contenido en el artículo 523 de la LOPNA, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Así se Declara.
Ahora bien, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que el objeto esencial de las cuestiones previas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material y Formal. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR: la cuestión previa de interpuesta de conformidad con el articulo 346º ordinal 9º del Código de procedimiento Civil.
B) QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente proceso de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LILIBETH BENITA DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.320.750, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.727, a favor de sus hijos los niños, se omite el nombre de los niños.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por el secretario de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 11 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
El Secretario
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM), se publicó el presente fallo bajo el Nº 1278-09, el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario
Abg. OMAR SAAVEDRA
Exp.: 1U-8701-09
CLMG/ms
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