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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3124-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MIREYA ROSA NAVA y OSVALDO JOSÉ APARICIO ORTEGA
ABOGADA ASISTENTE: SEFORA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 57.686
HIJOS: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MIREYA ROSA NAVA y OSVALDO JOSÉ APARICIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.602.868 y V-7.969.646 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SEFORA GUTIERREZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 690; que desde el el día siete de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle los Samanes, Barrio el Carmen, Sector Cinco Bocas Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido
Este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “de la revisión practicada a las actas que conforman el expediente respectivo, observa que en la solicitud se estableció por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos APARICIO NAVA, la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,oo) no indicando la periodicidad con que será suministrada la misma, asimismo solicito la comparecencia de las partes a los fines de aclarar el particular señalado”
En fecha 13 de agosto de 2009, este tribunal ordena la comparecencia de las partes solicitantes a los fines de indicar la periodicidad de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos.
En fecha 26 de agosto del año 2009, acudieron a este Tribunal los ciudadanos MIREYA ROSA NAVA y OSVALDO JOSÉ APARICIO ORTEGA, antes identificados, dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud.

Una vez cumplido con este acto, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Zulia expuso en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MIREYA ROSA NAVA y OSVALDO JOSÉ APARICIO ORTEGA
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida por su madre MIREYA ROSA NAVA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor OSVALDO JOSÉ APARICIO ORTEGA, los días sábados y domingos de 4:00 p.m a 8:00 p.m siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación a la obligación de manutención, el padre OSVALDO JOSÉ APARICIO ORTEGA, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,oo) mensuales y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs 600,oo) en época de navidad y año nuevo, que serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA N° de cuenta: 0003-0011-08-0100482103, perteneciente a la ciudadana MIREYA ROSA NAVA. Igualmente manifiestan que los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación, vestimenta y demás gastos extras que requiera la adolescente será sufragada en forma compartida por ambos progenitores.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIREYA ROSA NAVA y OSVALDO JOSÉ APARICIO ORTEGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 690, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito liberar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente y la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a diez (10) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 367-09.-
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
CLMG/ am.-
Exp. Sol. 1U-3124-09