REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 16641.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: OMAIRA BEATRIZ ORTEGA ORTEGA.
Demandado: JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ.
Beneficiaria: YOSELIN BEATRIZ GARCÍA ORTEGA.
Apoderado judicial: JOSÉ LABRADOR.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-3.976.873, asistido por el abogado VÍCTOR LAMEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.415, solicitó la extinción de la obligación de manutención para con su hija YOSELIN BEATRIZ GARCÍA ORTEGA, y la suspensión de las medidas de embargo decretadas en su contra. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la ciudadana antes mencionada.
En escrito de fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ, asistido por el abogado VÍCTOR LAMEDA, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de mayo de 2009.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ, asistido por el abogado VÍCTOR LAMEDA, solicitó se dicte sentencia en relación a la incidencia planteada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
- Corre a los folios doscientos cuarenta y seis (246), doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos sesenta y seis (266) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de este expediente, acta de nacimiento No. 1276, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C. A., Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño CLAUDIO ANDRÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos CLAUDIO JOSÉ HERNÁNDEZ URDANETA y YOSELIN BEATRIZ GARCÍA ORTEGA.
PRUEBAS DE LA CIUDADANA YOSELIN GARCÍA:
- Corre a los folios del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y dos (262) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ solicitó la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ GARCÍA ORTEGA, alegando que la misma alcanzó la mayoría de edad y no se encuentra cursando estudios.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extensión de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ GARCÍA ORTEGA.
En la presente causa es pertinente plantearse la extensión de la manutención para la mencionada ciudadana, de veintidós (22) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 1933, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta al folio cinco (5) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
Ahora bien, de las actas se evidencia que no consta las resultas del oficio signado con el No. 09-2551, de fecha 22 de julio de 2009. En relación a ello, es necesario destacar que en las causas de obligación de manutención el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que considere pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, y que ha venido acogiendo la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio legal, la beneficiaria de autos no promovió ningún elemento de prueba del cual se demuestre que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, tal como lo dispone el literal “b” del artículo antes trascrito. Por las razones antes expuestas, es un hecho establecido la improcedencia de la extensión de la obligación de manutención por parte del ciudadano JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Obligación de Manutención, por el ciudadano JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ.
b) Con lugar la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana YOSELIN BEATRIZ GARCÍA ORTEGA, por parte del progenitor, ciudadano JOSÉ ATANACIO GARCÍA PÉREZ.
c) Suspende las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 51, de fecha 09 de noviembre de 2007.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 28 y se libraron boletas de notificación.
MBR/kpmp.
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