República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16362.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Aridelis Zambrano Carreño y Henry Anthony Rangel Gutiérrez.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Pública Primera del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con los ciudadanos ARIDELIS ZAMBRANO CARREÑO y HENRY ANTHONY RANGEL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.956.393 y V.-19.341.431 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Narran los solicitantes que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
“PRIMERO: el ciudadano HENRY ANTHONY RANGEL GUTIÉRREZ, up supra identificado, conviene en aportar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, dicha cantidad será entregada en el domicilio de la abuela materna, previo acuse de recibo firmado por la misma…
SEGUNDO: en el ramo de la salud, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por los medicamentos en cuanto se requieran, dado a que utilizan el Servicio Público Asistencial.
TERCERO: el ciudadano HENRY ANTHONY RANGEL GUTIÉRREZ se compromete en el inicio de la época escolar a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por uniformes escolares requeridos por su hija y el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, correspondiendo a la progenitora la ciudadana ARIDELIS ZAMBRANO CARREÑO, cubrir el cincuenta por ciento (50%) restante correspondientes a los útiles escolares.
CUARTO: en la época decembrina el progenitor, se compromete a cubrir los gastos generados por vestimenta y la progenitora el cien por ciento (100%) de lo generado por juguetes.”
Mediante esta sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos ARIDELIS ZAMBRANO CARREÑO y HENRY ANTHONY RANGEL GUTIÉRREZ, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: PRIMERO: el ciudadano HENRY ANTHONY RANGEL GUTIÉRREZ, up supra identificado, conviene en aportar la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) semanales, lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, dicha cantidad será entregada en el domicilio de la abuela materna, previo acuse de recibo firmado por la misma. SEGUNDO: en el ramo de la salud, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por los medicamentos en cuanto se requieran, dado a que utilizan el Servicio Público Asistencial. TERCERO: el ciudadano HENRY ANTHONY RANGEL GUTIÉRREZ se compromete en el inicio de la época escolar a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos generados por uniformes escolares requeridos por su hija y el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, correspondiendo a la progenitora la ciudadana ARIDELIS ZAMBRANO CARREÑO, cubrir el cincuenta por ciento (50%) restante correspondientes a los útiles escolares. CUARTO: en la época decembrina el progenitor, se compromete a cubrir los gastos generados por vestimenta y la progenitora el cien por ciento (100%) de lo generado por juguetes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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