República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15483.
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JAZZARINNE JUSTO ANGEL.
Demandado: MARLON ANTONIO MARIN MORAN.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas, se observa que en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 11 de agosto de 2009, la abogada Faide del Valle Urdaneta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JAZZARINNE JUSTO ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V.-12.796.176, ratifica la solicitud efectuada en fecha 03 de julio de 2009, sobre la medida preventiva de embargo en contra del ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, titular de la cédula de identidad No. V.-12.515.540, por cuanto en el primer requerimiento fue instada a consignar copias certificadas del expediente N° 15.107 de la nomenclatura llevada por este despacho; posteriormente, fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 76, de fecha 13 de agosto de 2009. Dichas medidas recaen sobre:
“a) La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, del sueldo o salario mensual que perciba el demandado, como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, para cubrir los gastos de manutención del niño de autos. b) La cantidad anual adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00) de las utilidades o bono de fin de año que perciba el demandado, para cubrir los gastos propios de la época de Navidad. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 01160111190013821954 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana JAZZARINNE JUSTO ÁNGEL...”
En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, titular de la cédula de identidad No. V.-12.515.540, asistida por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, actuando en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opuso oportunamente a la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal, en los siguientes términos:
“…le corresponde haber dictado alguna medida de cumplimiento (ejecución de sentencia), al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, toda vez que así lo haya solicitado la parte interesada, volviendo a retomar la interpretación de dichas normas ha tenido este Tribunal que notificarme y fijarme un lapso para que cumpliera voluntariamente o demostrara su cumplimiento; y posterior a ello en todo caso ha debido seguirse lo establecido a los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y las medidas de embargo en ese caso tendrían que haber sido ejecutivas.
… que la demanda presentada por la ciudadana JAZZARINNE JUSTO ANGE, … es de REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, no tenia este Tribunal que pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento, y de haber sido así tuvo que haber cumplido con las normas anteriormente señaladas,…”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
En escrito de fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, asistido por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, actuando en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opuso a las medidas decretadas por éste Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 76, de fecha 13 de agosto de 2009, manifestando que le corresponde al Tribunal de la causa haber dictado alguna medida de cumplimiento o ejecución de sentencia, toda vez que así lo haya solicitado la parte interesada, ordenando notificarlo y fijarle un lapso para que cumpliera voluntariamente o demostrara el referido cumplimiento.
Ahora bien, es menester resaltar que el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Tercero, Titulo II, hace referencia al procedimiento cautelar y de otras incidencias, vale decir, al procedimiento de las medidas preventivas. Al respecto, el artículo 602, el cual dispone textualmente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Subrayado del Tribunal).-
Siguiendo éste orden de ideas, la norma antes descrita, es clara al indicar que la oportunidad para interponer éste medio de defensa por la parte demandada es únicamente dentro del tercer (3er.) que día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer (3er.) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, por lo que deberá expresa los diversos motivos de desacuerdos e indicar que se encuentran resguardado el patrimonio conyugal, así como también en el lapso probatorio correspondiente deberá promover las pruebas que crean pertinentes para demostrar sus alegatos, ya que de lo contrario sería transgredir la interpretación del artículo up supra.
En tal sentido, de las actas se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2009, fueron agregadas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de agosto del mismo año, por lo que la oportunidad para realizar la presente oposición a las mismas, era dentro del tercer (3er.) día siguiente a la fecha anteriormente señalada, es decir, del 13 al 15 de abril del año en curso, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 19 de octubre de 2009.
En el caso de autos, una vez realizado el cómputo para llevarse a efecto la oposición a las medidas decretadas, se observa que la parte demandada ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, asistido por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, actuando en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó su escrito de oposición en fecha 16 de octubre de 2009, escrito éste consignado de manera extemporánea, por cuanto fue presentado en fecha posterior al vencimiento del lapso especificado anteriormente, comenzando a computarse el mismo a partir del día siguiente del agregado de la resultas emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las medidas preventivas de embargo, dictadas por éste Tribunal el día 13 de agosto del presente año; por lo que se observa que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo up supra. Así se declara.
Por consiguiente, en relación a lo alegado por el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN debidamente asistido, que éste Tribunal debió resolver la ejecución del convenio suscrito por la partes ciudadanos JAZZARINNE JUSTO ANGEL y MARLON ANTONIO MARIN MORAN, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ordenando previamente la notificación del obligado alimentario para que cumpla voluntariamente con dicha sentencia de merito; en tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional, considera necesario destacar que la presente demanda incoada por la ciudadana JAZZARINNE JUSTO ANGEL se refiere a la Revisión de Sentencia por Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, de lo cual se desprende que la aludida demanda no se pretende exclusivamente sentenciar el cumplimiento o no de la sentencia sino que también es para determinar el aumento o no de la obligación de manutención a favor del niño de autos; vale decir, no es una solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención autónoma, por lo que, la mencionada demanda fue admitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente al procedimiento de alimento, estipulado en el articulo 511 y siguiente de la citada ley especial.
Aunado a ello, éste Juzgador al momento de dictar las medidas preventivas pertinentes al presente caso, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pudiendo ser utilizadas, una vez que se cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en el caso de marras, sin ello implicará un pronunciamiento sobre la materia de fondo del decreto de medidas, y por encontrarse probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual , no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, fue decretada la medida preventiva de embargo solicitada, en los términos en que fue fijada la obligación de manutención por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria No. 809, de fecha 31 de mayo de 2007. Por las razones antes expuestas, considera éste Juzgador que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.-
Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandante, en relación sobre el aumento de los porcentajes de los rubros decretados por éste despacho en fecha 13 de agosto del presente año, ésta Sala de Juicio se pronunciará con respecto a dicho aumento una vez consignadas las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes de este proceso y ser valoradas previamente por éste Juzgador, mediante sentencia de merito en su respectiva oportunidad. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, asistido por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, actuando en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandada en el presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
b) MANTIENE VIGENTE las medidas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de agosto de 2009, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre del año en curso.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 29, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. Se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15483
MBR/lz*
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