República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13121
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA.
Apoderada Judicial: ESLANI BERMÚDEZ DE PALMAR.
Demandado: JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad No. V- 12.759.618, domiciliada en la Población de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eslani Bermúdez de Palmar, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.464, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero en computación, titular de la cédula de identidad No. V- 11.660.528, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2005, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización San Andrés, avenida principal, casa N° 48, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuentan con 03 años de edad.

Asimismo, indica la demandante que “… desde el mes de noviembre de dos mil seis (2006), comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de discusión y alejamiento, a tal punto que mi esposo llegaba a nuestra casa agresivo agrediéndome en forma física y verbal, abofeteándome, golpeándome y lanzándome al piso, lo que nos llevó a separarnos, pero la intervención de familiares y amigos lograron que nos reconciliáramos… que desde hace aproximadamente ocho (08) meses específicamente desde el mes de octubre del año pasado, después de pernoctar varios días en la calle, mi esposo se presentó a nuestro hogar y delante de varias personas comenzó a ofenderme nuevamente, exponiendo al escarnio público mi honor y reputación, convirtiéndose este proceder en una situación violenta y de gran temor para mí, … en varias oportunidades he sido golpeada, maltratada y vejada por mi esposo , llegando a lanzarme al piso, hechos éstos que se fueron desarrollando más graves, llegando a gritarme delante de personas ajenas y de nuestro hijo, y al exigirle respeto, me lanzó amenazas e imputaciones de hechos tales como; “te voy a matar, no me sirves como mujer” “eres una mujer sin futuro no sirves para nada” “no te quiero, me das nauseas” “tengo otra mujer” “te voy a quitar al niño y me lo voy a llevar al exterior”.

Continua alegando la actora que “…quiero manifestar que en el mes de febrero de este año, mi esposo se presentó a nuestro hogar y después de golpearme destrozó todos nuestro bienes mubles, agrediéndome en forma física y verbal, a tal punto que me vi en la obligación de denunciarlo a la Policía de este Municipio, ya que temía por mi vida y la de nuestro hijo, lo que nos ha llevado a separarnos de nuevo, estas situaciones me han afectado la salud, al extremo de que tuve que acudir a médicos especialistas y a la oficina de protección del niño y del adolescente y a la intervención policial … mi esposo formó otro hogar con otra mujer y vive en los actuales momentos con la ciudadana Maria Emilia Brito…” en virtud de lo cual demanda al ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 22 de abril de 2008, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación del demandado de autos, comisionando al Juzgado del municipio Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se apertura pieza de medidas e instó a las partes a gestionar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y a consignar copia certificada del Registro Mercantil de la empresa EPSILON.

En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil natural de éste despacho consigno la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 20 de mayo de 2008.

En diligencia de fecha 02 de junio de 2008, la abogada Eslani Bermúdez de Palmar, actuando con el carácter acreditados en actas, solicito que se decretara medida sobre el sueldo y salario otros beneficios que comprendan el salario del ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ; de las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, fideicomiso obtenidos como empelado al servicio de la empresa Lovenca (Lodos de Venezuela Compañía Anónima).

Consecuencialmente, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el N° 26, de fecha 04 de junio de 2008, éste Tribunal decretó las medidas preventivas de embargo pertinentes al caso.
En fecha 30 de julio del año 2008, fue consignada por el alguacil de este despacho la respectiva boleta de notificación de citación del demandado de autos, quien fue citado en la misma fecha.

En fecha 16 de octubre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, junto a su representante judicial, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Seguidamente, previa consignación de las copias certificadas del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria S.R.L. éste Tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2008, decreto el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponde al ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ como accionista de la empresa denominada Berrueta. S.R.L.

Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 01 de diciembre de 2008, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, asistido por su apoderada judicial ya identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de junio de 2009, la abogada Eslani Bermudez de Palmar, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 13 de agosto de 2009, previa notificación de las partes, éste Tribunal fijo para el día 27 de octubre del mismo año, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 27 de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su apoderada judicial abogada Eslani Bermúdez de Palmar; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Maria Fabiola Padrón Carmona, Mideccy Rosa Parejo Serrano, Alides Beatriz Cabrera de Silva y Marcos Vinicio Morales Oberto, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia y visto los fundamentos de la parte demandante; el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por la actora, para dar por demostrado la existencia de las causales invocadas para declarar el divorcio, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas cursantes en actas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del 05 al 07 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 164, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ y MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA y del acta de nacimiento No. 1530, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios 08 y 09 ambos inclusive de este expediente, copias simples de acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ ante la Policía Regional, Distrito Policial N° VII Perija del Departamento Policial Rosario de Perija y boleta de notificación efectuada al demandado de autos, de fecha 27 de febrero del año 2008, emitida por el Consejo de Protección del niño y Adolescente del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, los cuales si bien no son copias certificadas las mismas, este Tribunal le concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primer documento se infiere la denuncia efectuada en fecha 26 de febrero de 2008 por la parte actora en contra de su cónyuge el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ por la presunta comisión de hechos y destrozos ocasionados por el mencionado ciudadano en el hogar conyugal; y del segundo instrumento se observa la boleta de notificación, en el cual se le hace saber a la parte demandada de este proceso que el referido Consejo de Protección, solicitó su comparecencia, con la finalidad de alegar sus razones y presentara sus pruebas en el procedimiento administrativo que cursa por ante dicho consejo.

 Corre al folio 10 de este expediente, documento privado, el cual este Órgano Jurisdiccional no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil

 Corre a los folios del 25 al 30 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial entre MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA y JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, el mismo reside con la progenitora desde la separación. El presente juicio iniciado por la progenitora quien tiene interés en la disolución del vínculo matrimonial. La progenitora se encuentra activa laboralmente da a conocer ingresos que le resultan insuficientes para cubrir satisfactoriamente las erogaciones del hogar a su cargo, la progenitora es enfática al expresar su deseo de que en sentencia firme se garanticen los derechos de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y los de ella.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 45 al 50 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – testigo: La ciudadana MARIA FABIOLA PADRON CARMONA, venezolana, mayor de edad, licenciada en educación integral, titular de la cédula de identidad No. V-15.254.023, domiciliada en: “Municipio Rosario de Perija, urbanización San Andrés, calle principal, No. 38, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 08 años a los ciudadanos MAIBE COROMOTO MARTINEZ JOSE RAFAEL BERRUETA y de esa unión procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo expresa que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, se fue del hogar y nunca más ha vuelto porque tiene otra pareja, del mismo modo indica que el demandado maltrataba física y verbalmente a su cónyuge y le consta porque vive detrás de la casa y escuchaba los gritos e insultos que el señor decía y el niño también estaba allí porque se escuchaba llorar; igualmente señala que desde la ausencia del ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, en el hogar conyugal, su esposa e hijo han quedado desasistido económica; ya que un día la llamo por teléfono porque le iban a cortar la luz y la televisión por cable, nunca lo veía allí, un día ella le pidió el favor de que le diera unas verduras porque no tenia como hacerle una sopa al niño. La ciudadana ALIDES BEATRIZ CABRERA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, maestra jubilada, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.764, domiciliada en: Urbanización San Andrés, avenida principal, casa No. 49, Villa del Rosario, quien respondió que desde hace aproximadamente 12 años conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAIBE COROMOTO MARTINEZ y JOSE RAFAEL BERRUETA y de esa unión procrearon un hijo llamado (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) igualmente expresa que desde que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, se fue del hogar nunca más lo ha vuelto a ver, por cuanto ella reside al lado de la casa de ellos y solo ve a la señora; del mismo modo indica que le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, maltrataba física y verbalmente a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ ya que le consta que eran ofensas verbales fuertes, la llamaba sucia, y otras ofensas muy grandes demasiado fuertes y por ser personas jóvenes, más bien ella se asombraba, además de los golpes que se escuchaban y como vecino salía a ver que pasaba, el señor le daba golpes a la puerta del frente y vio como él estaba golpeando, entre a la casa, también observo como él había sacado las cosas de la nevera; en verdad vio golpes y agresiones a la señora no solo verbal sino físicamente; asimismo menciona que desde que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, se fue del hogar su esposa e hijo han quedado desasistido económica, porque ella no tiene como mantener a su hijo económicamente ya que no le alcanza su sueldo, y el señor tampoco concurre a la casa. La ciudadana MIDECCY ROSA PAREJO SERRANO, venezolana, mayor de edad, docente bibliotecaria, titular de la cédula de identidad No. V-11.661.937, domiciliada en: Municipio Rosario de Perija, calle Santa Teresa, casa sin número, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ, y al ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA solo lo conoce de vista; de igual forma indica que de esa unión procrearon un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo expresa que desde que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, se fue del hogar nunca más lo ha visto y ha abandonado de forma económica a su esposa e hijo, de igual forma menciono que el citado ciudadano maltrataba física y verbalmente a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ, ya que una vez ella la llamo para que la fueran a ayudar, él golpeo una puerta con una mandarria y fueron ayudarla. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional formulo la siguiente interrogante sobre cuales fueron los hechos que dice conocer sobre los maltratos en contra de la parte actora, a la que la testigo señalo que en varias ocasiones fue testigo de que él la maltrataba verbalmente y como vive cerca se daba cuenta, y escuchaba cuando le decía que no servia, que la gritaba se escuchaban los gritos. El ciudadano MARCOS VINICIO MORALES OBERTO, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad No. V-13.102.984, domiciliado en: Urbanización San Andrés, casa No. 50, 1 etapa, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, quien respondió que conoce de vista desde hace 15 años a los ciudadanos MAIBE COROMOTO MARTINEZ y JOSE RAFAEL BERRUETA y de esa unión fue procreado un hijo llamado JESUS ENRIQUE BERRUETA MARTINEZ, del mismo modo expresa que tiene mucho tiempo que no ve al ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ y desde que se fue no se escuchan escándalos, ni tampoco se ve el carro; de igual forma expresa que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, maltrataba a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ porque fueron varias veces en que lo observó, y una de ellas es cuando rompió la cerradura de su casa con una mandarria o barreton, y hubo muchos maltratos verbales hacia la ciudadana Maibe Martínez, y hasta a ella le iba a pegar sin importarle que estuviera o no el hijo; asimismo le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, desde que se fue del hogar su esposa e hijo han quedado desasistido, pues en una oportunidad Maibe fue a dar a su casa, pidiéndole leche para el niño, allí en verdad es que se cuenta que José Rafael no ha ido más para allá. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Asimismo, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a ésta causal de divorcio.-

Según, Maria Candelaria Domínguez Guillen, refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…


A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”


Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas del acta de nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y la testimonial de los CIUDADANOS MARIA FABIOLA PADRÓN CARMONA, MIDECCY ROSA PAREJO SERRANO, ALIDES BEATRIZ CABRERA DE SILVA y MARCOS VINICIO MORALES OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.254.023, V- 11.661.937, V- 7.630.764 y V- 13.102.984.

En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentran contestes en afirmar que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ y MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, que de esa unión concibieron un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo aseveran que desde que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, se ausento del hogar nunca más lo han vuelto a ver, solo han observado en el hogar conyugal a la demandante antes citada; del mismo modo ratifican que le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, maltrataba física y verbalmente a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ ya que eran ofensas verbales fuertes, así como otros escarnios efectuados delante de terceras personas y el niño de autos, igualmente el nombrado ciudadano golpeaba la puerta del frente y retiraba las cosas de la nevera; igualmente confirman que la demandante junto a su hijo quedaron económicamente desasistido para cubrir sus necesidades primordiales y obtener un nivel de vida adecuado, por lo que son testigos que estuvieron presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

Por consiguiente, del análisis de los demás medios promovidos por la parte demandante, esto es, las copias fotostáticas del acta de denuncia verbal efectuada por la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ ante la Policía Regional, Distrito Policial N° VII Perija del Departamento Policial Rosario de Perija y boleta de notificación efectuada al demandado de autos, de fecha 27 de febrero del año 2008, emitida por el Consejo de Protección del niño y Adolescente del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de las cuales no se constata decisión firme por algún órgano jurisdiccional donde se allá demostrado la culpabilidad del citado ciudadano de propinarle lesiones gravosas, psicológica y amenazas hacia su cónyuge.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Aunado a ello, se vislumbra que el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad de la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA; en tal sentido, es evidente que el citado ciudadano parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandado ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones; aunado a ello, el mismo no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, son motivos por los cuales éste Juzgador afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 03 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ y MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia del niño de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de su hijo, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, el Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 322,36) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, directamente a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, el día 07 de diciembre de 2005, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 164, expedida por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perija, Registro Civil Parroquia El Rosario.
c) En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: la patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ y MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia del niño antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre la necesidad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el niño de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 322,36) mensuales, equivalente al TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 967,07). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ, directamente a la ciudadana MAIBE COROMOTO MARTINEZ CORONA, y son adicionales a la obligación de manutención.
d) SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 04 de junio de 2008, referidas al cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades o bonificación d fin d año, vacaciones, retroactivo y aguinaldos que le corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ ya identificado, como empleado al servicio de la empresa LOVENCA (LODOS D VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA).
e) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente la medida decretada en fecha 04 de junio de 2008, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le pueda corresponder al ciudadano demandado. Así como también queda vigente, la medida decretada en fecha 14 de noviembre de 2008, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL BERRUETA JIMENEZ ya identificado, como accionista de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Berrueta, S.R.L”.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (15), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/lz*