República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14664.
Causa: Declaración de Concubinato.
Demandantes: Trinidad Adalgelsa Sánchez Prado, Deyanira Lisbeth y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) (adolescente).
Apoderados judiciales: Noe Ávila Medina, Alonso Soto Bohórquez, Mack Robert Barboza Anderson, Eslineidys Reyes, Kendrina Torres, María Alejandra Hernández y Deyanira Lisbeth Valera Sánchez.
Demandados: Denisa Valera de Leiva, Daniel Antonio Valera Nava, Damelys del Valle Valera de Angulo, Dazely Beatriz Valera Nava, Douglas José Valera Nava, David Antonio Valera Abreu y Dairis María Valera Nava.
Apoderados judiciales: Jaime Fernández León, Yelitza Moronta Olivares, Daniel Olmos Torres y Carlos Rodríguez Rodríguez.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Declaración de Concubinato, incoada por las ciudadanas TRINIDAD ADALGELSA SÁNCHEZ PRADO y DEYANIRA LISBETH VALERA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.822.296 y V.-14.207.993 respectivamente, la primera de las nombradas actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos DENISA VALERA DE LEIVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ANGULO, DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DOUGLAS JOSÉ VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS MARÍA VALERA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.530.717, V.- 4.530.739, V.- 5.167.159, V.-7.609.384, V.-7.769.185, V.-9.326.326 y V.-8.501.377 respectivamente.
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda y ordenó la citación de las partes demandadas, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 19 de marzo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2009 fue citado el ciudadano DOUGLAS JOSÉ VALERA NAVA.
En escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL VALERA, solicitó entre otros, la inadmisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:
“…la comunidad sucesoral la conforman nueve herederos hijos del de cujus, de los cuales las dos últimas en compañía de su madre se encuentran como accionantes en contra de la comunidad sucesoral, de las cuales ellas dos tienen una novena parte de los bienes dejados por el causante, en este inusual procedimiento contencioso de declaración de concubinato, en cual la demandante TRINIDAD SÁNCHEZ, se encuentra demandando a la comunidad sucesoral de las cuales sus dos hijas son comuneras y estas dos ciudadanas se encuentran en un concierto para despojar a la adolescente de una cuota parte de la herencia… es decir ciudadano juez, la insigne colega y su adolescente hermana se encuentran demandando a la comunidad sucesoral de la cual ellas mismas son comuneras con una novena parte a cada una del cien por ciento (100%)… de la forma que esta planteada la demanda, se le pretende despojar a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de una cuota parte de su herencia a favor de su madre del cincuenta por ciento…”
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas las actas se evidencia que la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SÁNCHEZ PRADO, actuando en representación de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y la ciudadana DEYANIRA LISBETH VALERA SÁNCHEZ, demandan la declaración de la supuesta comunidad concubinaria que existió entre la ciudadana TRINIDAD ADALGELSA SÁNCHEZ PRADO, y el causante ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA.
En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Conforme a la norma antes transcrita, es necesario destacar que según el criterio que mantienen autores en la materia así como el legislador establece que la naturaleza de la acción concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto puede afirmarse que la prueba de la permanencia concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo antes citado.
Al respecto, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual quedó asentado:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
..omissis…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.”
En el caso de autos, las actoras demandan la declaratoria de concubinato, alegando que esta existente o existió entre la ciudadana TRINIDAD SÁNCHEZ y el de cujus, ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, por lo que tal declaración por parte de este Órgano Jurisdiccional traería como resultado el reconocimiento de derechos sucesorales de la ciudadana antes señalada sobre los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, en virtud si fuere el caso, de la existencia de la comunidad concubinaria. En ese supuesto la ciudadana TRINIDAD SÁNCHEZ podría formar parte de los herederos del de cujus, conjuntamente con los hijos del ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, entre las cuales figuran las co - demandantes DEYANIRA LISBETH VALERA SÁNCHEZ y la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Por los fundamentos antes expuestos, se evidencia que en el presente juicio existen intereses opuestos entre la ciudadana TRINIDAD SÁNCHEZ y sus hijas DEYANIRA LISBETH y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de la vocación hereditaria de éstas últimas respecto del causante, en consecuencia, este Juzgador considera necesario que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, ya que no tendría sentido continuar con un proceso judicial que a criterio de quien decide, es violatorio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, al no tener las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) cualidad para demandar la declaración de la supuesta unión concubinaria existente entre sus progenitores, en virtud de la mencionada vocación hereditaria, por lo que se encuentra configurado el supuesto consagrado en el artículo 341 para que proceda la inadmisibilidad de la demanda, cuando la misma es contraria a la ley.
A tal efecto, refiere la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cónsono con los razonamientos precedentes; por la evidente oposición de intereses entre las actoras, y la falta de cualidad de las hermanas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) para actuar como parte demandante en el presente juicio, para este Juzgador resulta forzoso concluir que la demanda bajo examen es inadmisible y así debe declararse, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- INADMISIBLE la demanda de Declaración de Concubinato, incoada por las ciudadanas TRINIDAD ADALGELSA SÁNCHEZ PRADO y DEYANIRA LISBETH VALERA SÁNCHEZ, la primera de las nombradas actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en contra de los ciudadanos DENISA VALERA DE LEIVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA DE ANGULO, DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DOUGLAS JOSÉ VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU y DAIRIS MARÍA VALERA NAVA.
- TERMINADA la presente demanda, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado -Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
El Secretario;
Abog. Arael Rodríguez García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 25. La Secretaria.
Exp. 14664.
MBR/kpmp.
|