República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16193.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: CARLOS JOSE DURAN HORMAZA
MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JOSE DURAN HORMAZA Y MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.846.297 y V-15.974.810 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.867, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 167, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 09 de noviembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS JOSE DURAN HORMAZA Y MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña permanecerá, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor, quien retirará a la pequeña el día viernes a la salida del colegio y deberá retornarla el día lunes a la institución educativa donde cursa estudios. En caso que surjan circunstancias que modifiquen tal acuerdo, bajo consenso ambos progenitores decidirán lo conducente. En época de vacaciones escolares la niña permanecerá la mitad del mencionado período cada uno de sus progenitores. Durante este período permanecerá una semana (siete (07) días continuos) en el domicilio de cado uno de forma alternada. En este tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con la pequeña con la participación y anuncia debida del otro. Con ocasión de las fiestas decembrinas (24 y 25 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), la pequeña compartirá con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfruta de la noche buena con su progenitora, compartirá el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparte el día de fin de año con su progenitor compartirá el día de año nuevo con su progenitora. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores de común acuerdo entre ellos. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la menor, ha sido acordado entre las partes que será de forma compartida y alternada entre ellos. En este sentido la niña compartirá un año con su progenitor un año con su progenitora. Queda entendido que si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar a la pequeña a dormir en casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que la pequeña se encuentre con su progenitora. Ambos progenitores serán representantes de la pequeña ante el personal directivo donde cursa sus estudios, y queda entendido entre ambos progenitores que están autorizados plenamente para retirarla del colegio. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) decidirán ambos progenitores de común acuerdo con quien permanecerá la pequeña. Acuerdan además que la niña podrá permanecer un día de la semana que no le corresponda con su progenitor, en cuyo calo el progenitor, retirará la pequeña del colegio y la llevará de nuevo al día siguiente. En este caso de común acuerdo con su progenitora decidirá el día para este disfrute de acuerdo a las necesidades la niña. Queda acordado entre ambos padres que la niña podrá compartir con el resto de sus familiares (abuelos, tíos, tías, primos) las festividades con ocasión de sus cumpleaños. En este caso ambos padres acordarán lo conducente respetando las festividades propias de cada familia, los derechos de la niña y garantizando el disfrute efectivo de este acuerdo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor proveerá un monto fijo mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) para sus gastos de manutención. Los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta No. 01160121170006189539, del tipo corriente, aperturada en el Banco Occidental de Descuento; cuenta que además reconocemos destinadas para los aportes de gastos inherentes al cuidado de la niña. En cuanto a los gastos escolares, ha sido acordado la cancelación alternada por concepto de inscripción y la compra de los útiles escolares al inicio de cada período escolar; es decir, si el progenitor cancela las erogaciones por inscripción, la progenitora proveerá lo necesario para la adquisición de enseres escolares, y viceversa. Igualmente las mensualidades serán canceladas por sus progenitores de forma alternada, a saber, una mensualidad será cancelada por el progenitor y la siguiente por su progenitora, y viceversa. Para el caso de las mensualidades que correspondan ser canceladas por su progenitor estas serán depositadas en la cuenta que ambos progenitores han destinados para realizar los depósitos de las cantidades de dinero destinadas a la manutención. Respecto a los gastos médicos, actualmente la niña goza de un Seguro Médico cubierto por su progenitor donde queda cubierta este rubro. Sin embargo, todos los gastos de esta naturaleza que no sean cubiertos por el mencionado beneficio serán cubiertos en porción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuyo caso, el progenitor que haga la erogación presentará las facturas correspondientes y/o los recipes médicos al otro, para materializar el compromiso convenido. En lo que respecta a la vestimenta de la niña, la madre asumirá durante todo el año cualquier gasto ocasionado por la vestimenta, se cuerda que su progenitor se hará cargo de dos (02) compras al año de ropa, según las necesidades reales de la pequeña. Con respecto a las fiestas decembrinas, cada progenitor proveerá lo necesario (ropa y juguetes) de acuerdo a las necesidades reales de la pequeña y a la capacidad económica de ambos. Los gastos ocasionados por paseos y vacaciones serán cubiertas de forma individual por cada progenitor como parte del disfrute del tiempo con la niña.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE DURAN HORMAZA Y MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.846.297 y V-15.974.810 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 167, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora MARIA VIRGINIA ROJAS BARRERA. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña permanecerá, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitor, quien retirará a la pequeña el día viernes a la salida del colegio y deberá retornarla el día lunes a la institución educativa donde cursa estudios. En caso que surjan circunstancias que modifiquen tal acuerdo, bajo consenso ambos progenitores decidirán lo conducente. En época de vacaciones escolares la niña permanecerá la mitad del mencionado período cada uno de sus progenitores. Durante este período permanecerá una semana (siete (07) días continuos) en el domicilio de cado uno de forma alternada. En este tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con la pequeña con la participación y anuncia debida del otro. Con ocasión de las fiestas decembrinas (24 y 25 de diciembre) y de año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), la pequeña compartirá con sus progenitores de forma alternada, en consecuencia, si disfruta de la noche buena con su progenitora, compartirá el día de navidad con su progenitor; y de igual forma si comparte el día de fin de año con su progenitor compartirá el día de año nuevo con su progenitora. Queda entendido que dichas fechas serán alternadas anualmente por sus progenitores de común acuerdo entre ellos. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la menor, ha sido acordado entre las partes que será de forma compartida y alternada entre ellos. En este sentido la niña compartirá un año con su progenitor un año con su progenitora. Queda entendido que si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor, su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar a la pequeña a dormir en casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que la pequeña se encuentre con su progenitora. Ambos progenitores serán representantes de la pequeña ante el personal directivo donde cursa sus estudios, y queda entendido entre ambos progenitores que están autorizados plenamente para retirarla del colegio. Los días festivos (semana santa, carnaval, día de la independencia, entre otros) decidirán ambos progenitores de común acuerdo con quien permanecerá la pequeña. Acuerdan además que la niña podrá permanecer un día de la semana que no le corresponda con su progenitor, en cuyo calo el progenitor, retirará la pequeña del colegio y la llevará de nuevo al día siguiente. En este caso de común acuerdo con su progenitora decidirá el día para este disfrute de acuerdo a las necesidades la niña. Queda acordado entre ambos padres que la niña podrá compartir con el resto de sus familiares (abuelos, tíos, tías, primos) las festividades con ocasión de sus cumpleaños. En este caso ambos padres acordarán lo conducente respetando las festividades propias de cada familia, los derechos de la niña y garantizando el disfrute efectivo de este acuerdo. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor proveerá un monto fijo mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) para sus gastos de manutención. Los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta No. 01160121170006189539, del tipo corriente, aperturada en el Banco Occidental de Descuento; cuenta que además reconocemos destinadas para los aportes de gastos inherentes al cuidado de la niña. En cuanto a los gastos escolares, ha sido acordado la cancelación alternada por concepto de inscripción y la compra de los útiles escolares al inicio de cada período escolar; es decir, si el progenitor cancela las erogaciones por inscripción, la progenitora proveerá lo necesario para la adquisición de enseres escolares, y viceversa. Igualmente las mensualidades serán canceladas por sus progenitores de forma alternada, a saber, una mensualidad será cancelada por el progenitor y la siguiente por su progenitora, y viceversa. Para el caso de las mensualidades que correspondan ser canceladas por su progenitor estas serán depositadas en la cuenta que ambos progenitores han destinados para realizar los depósitos de las cantidades de dinero destinadas a la manutención. Respecto a los gastos médicos, actualmente la niña goza de un Seguro Médico cubierto por su progenitor donde queda cubierta este rubro. Sin embargo, todos los gastos de esta naturaleza que no sean cubiertos por el mencionado beneficio serán cubiertos en porción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuyo caso, el progenitor que haga la erogación presentará las facturas correspondientes y/o los recipes médicos al otro, para materializar el compromiso convenido. En lo que respecta a la vestimenta de la niña, la madre asumirá durante todo el año cualquier gasto ocasionado por la vestimenta, se cuerda que su progenitor se hará cargo de dos (02) compras al año de ropa, según las necesidades reales de la pequeña. Con respecto a las fiestas decembrinas, cada progenitor proveerá lo necesario (ropa y juguetes) de acuerdo a las necesidades reales de la pequeña y a la capacidad económica de ambos. Los gastos ocasionados por paseos y vacaciones serán cubiertas de forma individual por cada progenitor como parte del disfrute del tiempo con la niña.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 30 del mes de noviembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 92, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 16193.-
MBR/lmsm*.