República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14564.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Luís Eduardo González Quintero y Leiderlin Angélica Miquilena Romero.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO y LEIDERLIN ANGÉLICA MIQUILENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.704.003 y V.-18.428.871 respectivamente, en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Narran los solicitantes que acordaron fijar el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, en los siguientes términos:
“PRIMERO: el progenitor se compromete a compartir con su hija, de manera alterna con la progenitora desde el día viernes a las 5:00 p.m., retirándola, el ciudadano ALI GONZÁLEZ; quien es abuelo paterno, de su hogar materno, y retornándola el día lunes a las 10:00 de la mañana, y los días martes y miércoles compartirá desde las 7:00 a 9:00 de la mañana.
SEGUNDO: el progenitor se compromete a compartir afectivamente a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que esté en compañía de su hija.
TERCERO: En el día de cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días 25 de diciembre y 01 de enero, y los días 24 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitora, a partir de este año y en años sucesivos será de manera alternada.
QUINTO: en el período de vacaciones laborales del progenitor este compartirá 10 días con su hija, entendiendo que dentro de esos 10 días la progenitora compartirá con la niña todos los días retirándola a las 4:30 p.m. retirándola del hogar paterno, y retornándola a las 7:30 p.m.
SEXTO: los días de carnaval y semana santa serán acordados en su momento por ambos progenitores…”
Mediante sentencia interlocutoria No. 11, de fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal aprobó y homologó el convenio suscrito por las partes y ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, asistido por el abogado JOSÉ LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.667, manifestó el incumplimiento por parte de la ciudadana LEIDERLIN ANGÉLICA MIQUILENA ROMERO del convenio de régimen de convivencia familiar, razón por la cual, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2009, y ordenó la notificación de progenitora.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y de la ciudadana LEIDERLIN ANGÉLICA MIQUILENA ROMERO; en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, el ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, asistido por el abogado JORGE LUÍS LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 132.850, solicitó la ejecución forzada de la sentencia de homologación de fecha 09 de enero de 2009.
Ahora bien, siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hija con el ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos; y asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos padres deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.
En el caso de autos, el ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO alega el incumplimiento por parte de la progenitora del régimen de convivencia familiar convenido en fecha 08 de enero de 2009. En ese sentido, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana LEIDERLIN ANGÉLICA MIQUILENA ROMERO, durante el lapso a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por ante este Órgano Jurisdiccional a contradecir los hechos expuestos por el progenitor, e igualmente no promovió ningún medio de prueba que desvirtúe lo alegado por el mencionado ciudadano en relación al incumplimiento del convenio de régimen de convivencia familiar, lo que hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos.
En ese sentido, este Juzgador considera necesario destacar que la negativa de la progenitora de que el ciudadano LUÍS EDUARDO GONZÁLEZ QUINTERO se relacione con su hija, constituye un acto violatorio del derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, así como del derecho del progenitor a la convivencia familiar con la misma, consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no cumplió voluntariamente con el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña de autos, razón por la cual, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la misma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 11, de fecha 09 de enero de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la ejecución forzada del régimen de convivencia familiar fijado por las partes, mediante convenio de fecha 08 de enero de 2009, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 11, de fecha 09 de enero de 2009, en virtud de haberse demostrado el incumpliendo por parte de la progenitora de dicho régimen.
b) Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que ejecute el régimen de convivencia familiar fijado a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Publíquese. Regístrese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 30 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 173 y se ofició bajo el No. 09-4043. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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