República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 13961
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LOZANO PRIETO, JESÚS ENRIQUE
DEMANDADA: OQUENDO BURGOS, ROSMERY DEL CARMEN
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
APOD. JUDICIAL (parte demandante): ABOG. MARQUEZ TAPIA WALDA, LUZARDI DIAZ XIOMARA Y PIRELA BARCO MAGALYS
APOD. JUDICIALES (parte demandada): VEJEGA BOSCAN, JAVIER Y MELQUIADES PELEY
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.146, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.460.648, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación esta consta en poder otorgado en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el No. 74, tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; para demandar por CUMPLIMIENTO DE CNTRATO, a la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.824, y del mismo domicilio.-
Al efecto el demandante alegó: “…Que en fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia de divorcio a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO Y ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS, siendo puesta en estado de ejecución dicha sentencia en fecha 02 de noviembre del mismo año. Asimismo manifiesta la apoderada judicial del demandante, que su poderdante y su ex esposa convinieron en realizar amigablemente la partición de bienes ante el mismo Juzgado en fecha 20 de agosto de 2001, en la cual dentro de los bienes a liquidar se encontraba un inmueble constituido por la parcela No. 29 del parcelamiento conocido como Urbanización Club Hípico, 1 etapa y a la casa quinta sobre ella construida situada en la avenida 73, entre calles 94B-1 y 94C, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de enero de 1995, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 8; siendo dicho inmueble liberado de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, a favor del Banco Hipotecario Mercantil, y documento de liberación registrado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el No. 15, protocolo 1°, tomo 31…”.-
Del mismo modo manifiesta la parte actora que: “…una vez partidos y liquidados los bienes que conforman la comunidad conyugal, se ordeno la homologación de la misma, otorgándole el carácter de cosa juzgada en fecha 25 de septiembre de 2001, registrándose posteriormente en fecha 27 de febrero de 2008, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo los Nos. 13, 13 y 33, tomos 16°, único y 2°, protocolos 1°, 2° y 3° respectivamente. Igualmente indica el demandante que dentro del escrito de separación de bienes, en el aparte tercero las partes convinieron y se obligaron a traspasar a nombre de sus hijos, (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten sobre la totalidad del descrito y deslindado inmueble; pero que es el caso que a pesar de haber agotado amigablemente todas las formas para que la demandada cumpliera con el compromiso adquirido en la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, esta se ha negado rotundamente a firmar el traspaso de propiedad del bien inmueble a los hijos en común, llegando tal situación al extremo de denunciarlo ante el Ministerio Público por acoso y otros escenarios con el propósito de no dar cumplimiento al compromiso adquirido, presentándose el caso de que la demandada contrajo nuevas nupcias, estableciendo su domicilio en el inmueble antes descrito, sacando del mismo a su hijo mayor, el hoy ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO OQUENDO, quien de hecho según la partición efectuada es propietario del bien…”; razón por la cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS, anteriormente identificada.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal admite la presente causa, ordenando citar a la demandada de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. De igual modo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 05 de octubre de 2008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo consignada la respectiva boleta de notificación el día 14 de octubre de 2008, por el alguacil de este Tribunal.-
Verificado y cumplido el acto procesal de citación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2009, los abogados en ejercicio JAVIER VEJEGA BOSCAN Y MELQUIADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.606 y 37.885 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO DE HERNANDEZ, dieron contestación a la demanda incoada en contra de la mencionada ciudadana, en tiempo hábil para ello, manifestando: “…Le oponemos a la parte demandante la falta de cualidad activa consagrada en el articulo 361 del código de procedimiento civil, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, ya que la oponemos como defensa de fondo. Esta defensa de fondo es procedente en derecho en virtud que el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO OQUENDO, era mayor de edad al momento de que el accionante interpusiera la mal llamada acción de Cumplimiento de Contrato, por lo tanto, el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, no tiene ni ostenta la cualidad para demandar a favor de su hijo…”. “…Es cierto que en fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia de divorcio a los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO Y ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS…”. “…Es cierto también que en fecha 20 de agosto de 2001, los ciudadanos antes mencionados, procedieron a partir y a liquidar bienes que integraron la comunidad conyugal entre ellos, quedando únicamente sin liquidar el inmueble constituido por la parcela No. 29 del parcelamiento conocido como urbanización club hípico, primera etapa y a la casa-quinta sobre ella construida en la avenida 73, entre calle 94B-1 y 94C, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de enero de 1995, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 8; inmueble que fue liberado de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre él, a favor del Banco Hipotecario Mercantil, y documento de liberación registrado ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el NO. 15, protocolo 1°, tomo 31°, documento que también damos íntegramente por reproducido y que se encuentra en actas invocando en este acto el principio de comunidad de prueba…”. “…Por todo lo expuesto, pedimos al Tribunal declare SIN LUGAR la presente acción por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, por como se dijo anteriormente la única acción que puede intentar el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, en contra de nuestra mandante sería la partición ordinaria, de conformidad con lo previsto en nuestro código civil y las leyes especiales que rigen la materia…”¬.-
En auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas correspondiente a la presente causa, para el 17 de noviembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00a.m).-
En fecha 17 de noviembre de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada XIOMARA LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.425, asimismo estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885. En ese estado el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN UNICA
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Como punto previo en la contestación de la demanda la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelta como punto previo en esta sentencia, opone la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio frente a la demandada.-
En el referido escrito la parte demandada alega: “…Le oponemos a la parte demandante la falta de cualidad activa consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia, ya que la oponemos como defensa de fondo. Esta defensa de fondo es procedente en derecho en virtud de que el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO OQUENDO, era mayor de edad al momento de que el accionante interpusiera la mal llamada acción de cumplimiento de contrato, por lo tanto, el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, no tiene ni ostenta la cualidad para demandar a favor de su hijo JESUS ENRIQUE LOZANO OQUENDO…”. “…Por lo expuesto con antelación, el ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZANO PRIETO, no tiene cualidad activa para sostener este proceso porque como se dijo anteriormente el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO OQUENDO, era mayor de edad, al día de proponer la presente demanda y debía ser él y solamente él quien podía accionar en todo caso contra nuestra mandante y en segundo lugar, porque el actor está actuando en nombre propio y no en representación de su hijo (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (adolescente), por lo tanto, esta defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el proceso debe ser declarado CON LUGAR como punto previo a la sentencia que ha de dictarse en esta causa…”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (subrayado agregado)…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes indicado, se debe aclarar que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales subsiguientes:
En la sentencia No. 38 de la Sala Constitucional de fecha 29 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se ratifica el criterio de fecha 01 de junio de 2001, en decisión No. 956/2001, que estableció:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe” (subrayado del Tribunal)…”
Con respecto a la legitimidad, la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Antonio Yamin Calil), refiere:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
En ese mismo sentido, dicha Sala en la sentencia No. 1930 (caso Plinio Musso), estableció:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Ahondando sobre lo que debe entenderse por la legitimación ad causam, que no es más que la falta de cualidad del demandante o demandado para intentar o sostener el juicio, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos antes los tribunales competentes, según sea el caso.
…la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
“La jurisprudencia de este alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
( )…la legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1999. Jurisprudencia Oscar R, Pierre Tapia. Año I. Junio 2000. Pág. 448-449).
En el mismo orden de ideas:
“…Ahora bien, tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera del proceso, y en este sentido no es dable al juez hacerlo, dado que aunque se trate de presupuestos procesales de la pretensión, la improcedencia lo inhibe para resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material in litem, es decir, como en los casos de demanda infundada” (Tribunal Supremo de Justicia. Ponente José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Oscar R. Pierre Tapia. Año II. Diciembre 2001. Pág. 345-347)…”
Al respecto, Hernando Devis Echandia en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, 1961, página 539, señala:
“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo; forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da idea de situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se pruebe el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”.
En virtud de los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
Mientras que en la falta de cualidad (entendida ésta como la idoneidad de la persona para actuar en juicio) puede incurrir tanto el actor como el demandado. Está referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del CPC, que establece que son capaces para obrar en juicio las mismas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado.-
De todo lo expuesto, se debe analizar si la parte actora, ciudadano Jesús Enrique Lozano Prieto, tiene o no la cualidad para demandar a la ciudadana Rosmery del Carmen Oquendo Burgos, a los fines de declarar procedente o no la defensa incoada, pues la doctrina nacional ha precisado respecto a la legitimatio ad causam o cualidad, que es una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.-
En ese sentido observa este Juzgador que el actor en su escrito libelar alega demandar a la ciudadana Rosmery del Carmen Oquendo Burgos, para que convenga en el cumplimiento del acuerdo que celebraran en materia de partición y liquidación de comunidad de gananciales, en razón del vinculo matrimonial que los unió y el cual quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme. En dicho convenio las partes acordaron traspasar a nombre de sus hijos Jesús Enrique y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenían sobre el inmueble descrito en actas, siendo aprobado y homologado dicho convenio por el correspondiente Órgano Jurisdiccional y posteriormente registrado por ante el respectivo Registro Inmobiliario.-
En ese orden de ideas ha quedado en evidencia con la sentencia que ha quedado definitivamente firme que los derechos de propiedad del inmueble en referencia han sido prometidos a ser traspasados o cedidos al ciudadano Jesús Enrique Lozano Oquendo y al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cumpliendo previamente los requisitos legales como lo es la autorización judicial para trasladar o ceder los derechos de propiedad, por lo que se discute entonces es la obligación de hacer, de registrar tal cesión.-
Ahora bien, tomando en cuenta que consta en actas que las partes involucradas en el juicio procrearon dos hijos de nombres Jesús Enrique y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo actualmente el primero de los nombrados mayor de edad; asimismo se desprende del referido libelo de la demanda que la apoderada judicial del demandante alega: “...Con fundamento en todos los hechos narrados con antelación y de acuerdo con las normas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil Vigente, en nombre de mi representado ciudadano Jesús Enrique Lozano Prieto, plenamente identificado anteriormente, para que convenga en el cumplimiento del referido contrato, como lo establecieron en el documento de partición y liquidación de gananciales donde convienen y se obligan a traspasar a nombre de sus hijos Jesús Enrique Lozano Oquendo y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les asisten sobre la totalidad del identificado inmueble ubicado en la parcela No. 29 del parcelamiento conocido como urbanización Club Hípico, 1 etapa y a la casa quinta sobre ella construida situada en la avenida 73, entre calles 94B-1 y 94C, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de enero de 1995, bajo el No. 18, protocolo 1°, tomo 8, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…” (Subrayado nuestro).
De lo antes expuesto se deduce claramente que la parte actora intenta demanda en contra de la ciudadana Rosmery del Carmen Oquendo Burgos, pero no indica ejercer tal acción en beneficio de su hijo menor de edad; ni se establece el litis consorcio respecto del ciudadano Jesús Enrique Lozano Oquendo, quien es mayor de edad y beneficiario del acuerdo en referencia, por lo tanto el adolescente de autos y el ciudadano antes nombrados son conjuntamente los titulares de la acción que se pretende reclamar, por tanto lo correcto sería que solicitara o demandara el cumplimiento de sentencia obrando en interés y beneficio del adolescente de autos, correspondiéndole intentar tal acción conjuntamente con su hijo, el ciudadano Jesús Enrique Lozano Oquendo, quien igualmente es titular de la acción que se reclama, por lo que a criterio de este sentenciador prospera esta defensa de falta de cualidad del demandante para intentar la acción. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, debe esta Sala de Juicio precisar que el ciudadano Jesús Enrique Lozano Prieto sólo demandó en nombre propio, cuando lo correcto debió ser que intentara la demanda en representación de su hijo adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), conjuntamente con el otro beneficiario del acuerdo, el hoy mayor de edad Jesús Enrique Lozano Oquendo, personalmente o a través de apoderado judicial, sin entrar a analizar este jurisdicente si fue o no mal calificada la demanda o sobre la validez de la pretensión y así se decide.-
Ahora bien, de las actas procesales que integran el presente expediente, es evidente que estamos en presencia de carencia de interés actual para obrar en juicio.
En cuanto a esta cuestión preliminar material para obtener una sentencia de mérito necesarias, son:
La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.
Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista Luís Loreto, señala al respecto lo siguiente:
“…La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal...”
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato celebrado con la parte demandada, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes que posteriormente disolvió el vínculo matrimonial existente entre ambos. En dicho convenio ambas partes acordaron ceder y traspasar los derechos que tenían sobre un bien inmueble a sus hijos Jesús Enrique Lozano Oquendo y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes para esa oportunidad eran niños y/o adolescentes, estableciéndose igualmente en el aludido acuerdo todos los atributos referentes a la patria potestad, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Del mismo modo indica el demandante que ha agotado todas las vías necesarias a fin de que la demandada cumpla voluntariamente con dicho acuerdo, aconteciendo el hecho de que la mencionada ciudadana contrajo nuevas nupcias estableciendo su domicilio conyugal en el inmueble objeto del presente litigio, sacando a su hijo mayor el hoy ciudadano Jesús Enrique Lozano Oquendo del referido inmueble, impidiéndole la entrada a la vivienda, contraviniendo con lo acordado por los mismos en el referido procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, razón por la cual intenta la presente acción.-
Asimismo tal como se estableció con antelación en la presente sentencia, en el cual se declaro procedente la falta de cualidad o interés procesal del actor, por cuanto instauro la acción en nombre propio y no de su adolescente hijo, siendo lo correcto demandar en nombre de su menor hijo, conjuntamente con su otro hijo, el ciudadano Jesús Enrique Lozano Oquendo, encontrándonos entonces en presencia de lo que en derecho se conoce como litis consorcio necesario, en el cual debe instaurarse demanda por todos los litis consortes, a tal efecto el Profesor Hernando Devis Echandía, en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.966, páginas 296 y 297, escribe acertadamente:
“…En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina).
Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.
Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituida y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto…”.
Y agrega el distinguido Profesor:
“…En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
Al respecto pueden suceder dos casos: a) cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a) personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas.
Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo.
Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda.
Se pregunta entonces si en esta última hipótesis se trata de un defecto de legitimación en la causa, o de una situación jurídica distinta.
Nosotros creemos que es problema de legitimación en la causa y que tampoco es entonces posible la sentencia de fondo...”
De lo antes narrado se concluye que el presente juicio debió ser intentado por la parte actora pero obrando en representación del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), conjuntamente con el ciudadano Jesús Enrique Lozano Oquendo, por cuanto en razón del acuerdo efectuado entre las partes intervinientes en juicio, el adolescente y el ciudadano antes nombrado son los titulares del derecho que se reclama en este litigio; y el hecho de omitir tal situación caracteriza la ausencia de legitimación en la causa de los sujetos activos que deben actuar en este juicio.-
Por otra parte, refiere la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cónsono con los razonamientos precedentes; por el evidente “litis consorcio activo necesario”, y la falta de cualidad del demandante para actuar con tal condición en el presente juicio, para este Juzgador resulta forzoso concluir que la demanda bajo examen es inadmisible y así debe declararse, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS.-
• TERMINADA la presente causa, en tal sentido queda suspendida la medida decretada por esta Sala de Juicio en fecha 16 de octubre de 2008, y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta ( 30 ) días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 04,
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 94, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.
La Secretaria.-
Exp. 13961
MBR/Wjom*
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