República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 9976.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Angélica de la Cruz Rossi Fernández y Edgar José Franco García.

PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la ciudadana ANGÉLICA ROSSI, titular de la cédula de identidad No. V.-15.052.965, asistida por el Defensor Público Décimo Especializado, abogado HENRY ÁLVAREZ, solicitó el recálculo de las cantidades de dinero realizado en la sentencia interlocutoria No. 89, de fecha 13 de noviembre de 2009, alegando que los depósitos de fecha 21 y 28 de septiembre de 2009, fueron realizados por la ciudadana antes mencionada, y que fueron tomados en cuenta en el referido fallo los depósitos realizados por el progenitor con fecha anterior a la sentencia de homologación.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del estudio de las actas procesales, este Juzgador observa: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección de cálculo numérico, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección de cálculo numérico no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal. En virtud de lo anterior, este Juzgador procedió a realizar el recálculo de las cantidades adeudadas por el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, por concepto de obligación de manutención, tomando en consideración lo alegado y demostrado durante el lapso probatorio correspondiente, evidenciando lo siguiente:

En relación a los depósitos realizados por el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, con fecha anterior a la sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2007; si bien fueron demostrados dichos hechos durante el lapso probatorio correspondiente, a través de las planillas de depósitos del Banco Provincial, tal como se evidencia del contenido del fallo de fecha 13 de noviembre de 2009, sin embargo, no fueron tomados en cuenta al momento de realizar el cálculo matemático para determinar el monto adeudado por el progenitor por concepto de obligación de manutención, en virtud de que el convenio celebrado por los ciudadanos ANGÉLICA ROSSI y EDGAR FRANCO, ya identificados, adquirió el carácter de cosa juzgada a partir de la sentencia de homologación, cuando dichos depósitos presentan fecha anterior, razón por la cual los montos acordados en sentencia adquirieron el carácter coercible a partir del 19 de octubre de 2007, siendo realizado el cómputo de las cantidades de dinero que correspondía cancelar al obligado alimentario a partir de dicha fecha.

Por otra parte, se evidenció que el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA no cumplió totalmente con el convenio de obligación de manutención antes citado, adeudando la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 29/100 (Bs. 4.237,29). Ahora bien, corren insertos en los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, planillas de depósitos del Banco Provincial, consignadas por la progenitora en fecha 24 de noviembre de 2009, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, evidenciándose de dichos comprobantes los depósitos realizados por la ciudadana ANGÉLICA ROSSI en la cuenta de ahorro No. 0108-0511-27-0100078622, en fechas 21 y 28 de septiembre de 2009, por un monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), y mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) respectivamente.

En relación a ello, es necesario destacar que del contenido de la sentencia de ejecución forzada dictada por este Tribunal, se evidencia que los depósitos supra señalados fueron tomados en cuenta dentro de las cantidades de dinero canceladas por el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA en el mes de septiembre de 2009, para cubrir los gastos propios al inicio de la época escolar, cuando lo correcto es que dichos depósitos fueron realizados por la progenitora. Sin embargo, la ciudadana ANGÉLICA ROSSI en diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, al momento de solicitar la ejecución voluntaria del convenio de obligación de manutención, indicó el incumplimiento por parte del progenitor únicamente de los útiles escolares correspondientes a los años 2007 y 2008, por lo que no es posible proceder a la ejecución forzada de este rubro durante el presente año 2009.

Igualmente, en relación al monto mensual de manutención, no fueron tomados en cuenta los aludidos comprobantes de pago como parte del cumplimiento en el mes de septiembre del año en curso, razón por la cual, este juzgador ratifica el cálculo de las cantidades de dinero adeudadas por el progenitor, realizado en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, la cual asciende a cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 29/100 (Bs. 4.237,29). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Ratifica el cálculo numérico realizado en sentencia interlocutoria No. 89, de fecha 13 de noviembre de 2009, por cuanto se evidencia que la cantidad adeudada por el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, asciende a cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 29/100 (Bs. 4.237,29).

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 89 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

c) Ordena librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que se sirva ejecutar la medida ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009.

Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 165, se ofició bajo el No. 09-4025 y se libró despacho de comisión.

La Secretaria.

MBR/kpmp.