República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 9485
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: RUBIA HERNANDEZ Y RUBEN MOLLEJA
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida el escrito por convenimiento de obligación de manutención, de fecha 24 de noviembre de 2009, suscrito por los ciudadanos RUBIA JOSEFINA HERNANDEZ y RUBEN FRANCISCO MOLLEJA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.7.697.766 y 4.641.980, asistidos la primera por el abogado HENRY ALVAREZ, Defensor Público Especializado Décimo Quinto (S), y el segundo por la abogada MAYRELIS LEIVA, Defensora Pública Especializada Décima Tercera (S), ambos designados para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

Se evidencia de las actas que los ciudadanos RUBIA JOSEFINA HERNANDEZ Y RUBEN FRANCISCO MOLLEJA antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1. Ambos progenitores acordamos que sean aumentados los porcentajes equivalentes a UTILIDADES O REMUNERACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL, a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) anuales, para lo cual solicitamos se oficie en tal sentido a la empresa PROTINAL.
2. En cuanto a los demás rubros aprobados y homologados a traves de sentencia N° 54, de fecha 16 de abril de 2007, solicitamos se mantengan tal y como fueron acordados en esa oportunidad.
3. De igual forma, solicito se oficie a la mencionada empresa a los fines de autorizar conjuntamente con mi persona, a mi hija la ciudadana YENNIS MILAGROS ARAGUATAMAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.727.423, para que retire los cheques librados por dicha empresa a nombre de la ciudadana Rubia Josefina Hernández, y que le pueda corresponder al menor de autos, en relación a lo convenido.

En virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Rios, como Juez Provisorio, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, por auto de fecha 27 de noviembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, actuando en el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos RUBIA JOSEFINA HERNANDEZ Y RUBEN FRANCISCO MOLLEJA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2. Ambos progenitores acordamos que sean aumentados los porcentajes equivalentes a UTILIDADES O REMUNERACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL, a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) anuales, para lo cual solicitamos se oficie en tal sentido a la empresa PROTINAL.
3. En cuanto a los demás rubros aprobados y homologados a través de sentencia N° 54, de fecha 16 de abril de 2007, solicitamos se mantengan tal y como fueron acordados en esa oportunidad.
4. De igual forma, solicito se oficie a la mencionada empresa a los fines de autorizar conjuntamente con mi persona, a mi hija la ciudadana YENNIS MILAGROS ARAGUATAMAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.727.423, para que retire los cheques librados por dicha empresa a nombre de la ciudadana Rubia Josefina Hernández, y que le pueda corresponder al menor de autos, en relación a lo convenido.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 167, y se oficio bajo el N° 09-4029. La Secretaria.

MBR/natalia
Exp. Nº 9485