República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14351.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: JULIA SOFIA AVILA MAVARES.
Demandado: JOHN ALEXANDER BRACHO BETANCOURT
Adolescentes: BRACHO AVILA.


PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JULIA SOFIA AVILA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.804.512, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado RAFAEL PADRON, Defensor Publico Décimo Cuarto (s) adscrito a la Unidad de Defensa Pública, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER BRACHO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.350.001, del mismo domicilio, en beneficio de las adolescentes BRACHO AVILA.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009, la ciudadana JULIA SOFIA AVILA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.804.512, asistida en este acto por la Defensora Publica Décima Cuarta Abogada MARIEL ARRIETA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estrado Zulia, consigno acuse de recibo con oficio No. 09-3568 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Comisión dirigida a, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas Y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO inscrita en el inpreabogado bajo el no. 57.687, en nombre de la Justicia solicitó se declare la perención de la instancia, en los siguientes términos:


“ solicito a usted muy respetuosamente decrete la perención en el presente expediente debido a que ha transcurrido mas de un (01) año desde la admisión del mismo. “


Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, la ciudadana JULIA SOFIA AVILA MAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.804.512, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada MARIEL ARRIETA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estrado Zulia, en el cual manifestó que ha cumplido con los requisitos necesarios para practicar la citación del demandado de autos, la cual se ha visto un poco tardía por cuanto la demandante de autos no posee recursos económicos suficientes para realizar los traslados a la ciudad de Valencia lugar donde reside el ciudadano JOHN ALEXANDER BRACHO BETANCOURT, antes identificado

En esta orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

En el caso de autos, la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia, en virtud de haberse llenado los extremos establecidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:



“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -



Asimismo, la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, según expediente No. 1088-07, caso Isabel María Méndez contra Eliodoro Molero Parra, con ponencia de la Dra. Beatriz Bastidas Raggio, en la cual señaló lo siguiente:


“…conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Sentencia Interlocutoria No. 104 del 26 de julio de 2005. Ponente: Olga Ruíz. Caso: Marlene Sánchez vs. Edwin García, en Divorcio)…”



En el caso de autos, se observa del escrito de demanda, que la parte actora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: “ Estado Carabobo, Municipio Guacara, Parroquia Guacara, Población de Guacara, sector los naranjitos, lote No 01, casa No. 10.” Igualmente se observa de las actas, que la presente demanda fue admitida el día 12 de noviembre de 2009, ordenándose la comparecencia del ciudadano JOHN ALEXANDER BRACHO BETANCOURT, asimismo mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana JULIA SOFIA AVILA MAVARES, antes identificada consignó acuse de recibo de oficio No. 09-3568 dirigidos a la los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de demostrar las cargas que le impone la Ley para impulsar su citación; e igualmente, al haber sido agregada a las actas el oficio antes mencionado claramente se observa que la parte actora gestionó, durante el lapso establecido por la Ley en menos de un año a que se refiere el artículo up supra, de modo que, este Sentenciador ratifica y acoge el criterio doctrinario expuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República, teniéndose como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que la parte accionante del juicio no cumpla con ninguna de las obligaciones o deberes que la ley impone para la practica de la citación personal del demandado, de tal manera que, si el actor cumple con una o algunas de las obligaciones que tiene a su cargo, por ende no se produce la perención de la instancia, establecida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

- Niega la solicitud de perención de la instancia formulada la Abogada en ejercicio AMPARO ALONSO inscrita en el inpreabogado bajo el no. 57.687, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009.

- Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 172.
El Secretario.

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Exp. 14351.