República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16134.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN
RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN Y RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.701.267 y V-9.743.263 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio FANNY LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.010, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 40-1988, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 09 de noviembre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN Y RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre se establece en la forma más amplia, el padre no tendrá limitaciones para con su hija en cuanto a compartir todos los días en el horario siempre convenido con ella y podrá llevarla consigo, siempre que el padre tenga la disponibilidad o por las exigencias de la misma niña. Y en épocas de vacaciones, fiesta de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, será por acuerdo entre las partes.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar a su menor hija, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), semanales, y serán entregados en efectivo a la progenitora quien firmará el recibo respectivo, dicha cantidad será ajustada a la medida en que mejoren las condiciones económicas del padre o porque así lo exijan las necesidades de la menor, aunado al índice de inflación presentado por el Banco Central de Venezuela; y adicional a esto, el padre cubrirá los gastos que ocurran por concepto de médicos, medicinas y en la época escolar pagará colegio, transporte y útiles escolares y para el mes de diciembre pagará ropa por época decembrina.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIGIO DE JESUS VILLASMIL CHACIN Y RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.701.267 y V-9.743.263 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 40-1988, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora RAMONA DE JESUS FERNANDEZ PEROZO. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el padre se establece en la forma más amplia, el padre no tendrá limitaciones para con su hija en cuanto a compartir todos los días en el horario siempre convenido con ella y podrá llevarla consigo, siempre que el padre tenga la disponibilidad o por las exigencias de la misma niña. Y en épocas de vacaciones, fiesta de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, será por acuerdo entre las partes. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a aportar a su menor hija, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), semanales, y serán entregados en efectivo a la progenitora quien firmará el recibo respectivo, dicha cantidad será ajustada a la medida en que mejoren las condiciones económicas del padre o porque así lo exijan las necesidades de la menor, aunado al índice de inflación presentado por el Banco Central de Venezuela; y adicional a esto, el padre cubrirá los gastos que ocurran por concepto de médicos, medicinas y en la época escolar pagará colegio, transporte y útiles escolares y para el mes de diciembre pagará ropa por época decembrina.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 26 del mes de noviembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 72, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 16134.-
MBR/lmsm*.
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