REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13942.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MAVERLING CHIQUINQUIRA LOPEZ ZAMARRIPA Y ESTIBER PEREZ VILLAMIZAR
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MAVERLING CHIQUINQUIRA LOPEZ ZAMARRIPA Y ESTIBER PEREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.296.162 y V.-7.825.577 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio PLUTARCO FERRER Y MARIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.873 Y 87.866, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 31 de octubre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 27 de octubre de 2008.-

En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano ESTIBER PEREZ VILLAMIZAR, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana MAVERLING CHIQUINQUIRA LOPEZ ZAMARRIPA, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana MAVERLING CHIQUINQUIRA LOPEZ ZAMARRIPA, se dio por notificada y solicito de la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MAVERLING CHIQUINQUIRA LOPEZ ZAMARRIPA, ya identificada.

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a entregar a la madre, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes siguientes a la firma de la solicitud se separación de cuerpos y bienes, obligándose también a pagar el seguro médico de la niña, medicinas, exámenes médicos y odontológicos, gastos de matrícula escolar, pago de mensualidad del colegio, uniformes escolares, gastos de recreación y esparcimiento, doble pensión en los meses de agosto y diciembre de cada año y gastos de juguetes navideños.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, una vez vendido el apartamento y los progenitores tengan domicilios diferentes, el régimen de visitas para el padre se establecerá en la forma siguiente: fin de semana alternado para la menor, entre tanto el padre podrá visitar en su domicilio a su menor hija, cuando no le corresponda llevársela; a parte de estos fines de semanas alternos, el padre podrá visitar a su menor hija todos los días de la semana, en las horas comprendidas entre 6:00 p.m. y 9:00 p.m., siendo condición sine qua non que la búsqueda y entrega de esta menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y si este se encuentra imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas al domicilio del padre. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su menor hija podrá viajar con ella fuera del estado previa autorización de su padre, siempre y cuando esa no sea la quincena de vacaciones que la menor deba pasar con su padre, la cual comprenderá desde el primero (01) de agosto al quince (15) del mismo mes o del quince (15) de agosto al treinta (30) de agosto alternadamente, según el acuerdo al cual llegaron los progenitores una vez iniciada la separación de cuerpos y bienes, y este podrá viajar con su menor hija en esa quincena de vacaciones, previa autorización de la madre. El día del padre la menor lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre; en cuanto a navidad y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, la niña parará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 31 del mismo mes y año con su madre, y del 31 de diciembre del mismo hasta el 06 de enero del próximo año con su padre y viceversa. En cuanto a carnaval y la semana santa cuando la niña pase el carnaval con la madre, pasará la semana santa con el padre y viceversa.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos MAVERLING CHIQUINQUIRA LOPEZ ZAMARRIPA Y ESTIBER PEREZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.296.162 y V.-7.825.577 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2002, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 170, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana MAVERLING CHIQUINQUIRA LOPEZ ZAMARRIPA, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a entregar a la madre, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes siguientes a la firma de la solicitud se separación de cuerpos y bienes, obligándose también a pagar el seguro médico de la niña, medicinas, exámenes médicos y odontológicos, gastos de matrícula escolar, pago de mensualidad del colegio, uniformes escolares, gastos de recreación y esparcimiento, doble pensión en los meses de agosto y diciembre de cada año y gastos de juguetes navideños. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, una vez vendido el apartamento y los progenitores tengan domicilios diferentes, el régimen de visitas para el padre se establecerá en la forma siguiente: fin de semana alternado para la menor, entre tanto el padre podrá visitar en su domicilio a su menor hija, cuando no le corresponda llevársela; a parte de estos fines de semanas alternos, el padre podrá visitar a su menor hija todos los días de la semana, en las horas comprendidas entre 6:00 p.m. y 9:00 p.m., siendo condición sine qua non que la búsqueda y entrega de esta menor a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y si este se encuentra imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidas al domicilio del padre. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de su menor hija podrá viajar con ella fuera del estado previa autorización de su padre, siempre y cuando esa no sea la quincena de vacaciones que la menor deba pasar con su padre, la cual comprenderá desde el primero (01) de agosto al quince (15) del mismo mes o del quince (15) de agosto al treinta (30) de agosto alternadamente, según el acuerdo al cual llegaron los progenitores una vez iniciada la separación de cuerpos y bienes, y este podrá viajar con su menor hija en esa quincena de vacaciones, previa autorización de la madre. El día del padre la menor lo pasará con su padre, el día de la madre lo pasará con su madre; en cuanto a navidad y año nuevo, se conviene en que en forma alterna, la niña parará la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 31 del mismo mes y año con su madre, y del 31 de diciembre del mismo hasta el 06 de enero del próximo año con su padre y viceversa. En cuanto a carnaval y la semana santa cuando la niña pase el carnaval con la madre, pasará la semana santa con el padre y viceversa. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de noviembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 77, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/lmsm.
Exp.13942.-