REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 16283.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: EDRY ANIBAL FLORES FLORES y ANDREA CAROLINA ESPINA MONTIEL.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDRY ANIBAL FLORES FLORES y ANDREA CAROLINA ESPINA MONTIEL , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 16.729.662 y V- 19.704.242, respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio YULIVETH MONTAÑA y LESLIE LOZADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 140.211 y 132.849, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Caserío El Toro, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día Veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 11, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.


Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:


“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos EDRY ANIBAL FLORES FLORES y ANDREA CAROLINA ESPINA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 16.729.662 y V- 19.704.242, respectivamente, domiciliados en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)., en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANDREA CAROLINA ESPINA. MONTIEL.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES. Se compromete a cancelar de sus vacaciones , en le mes de Octubre, una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en el mes de Diciembre una suma igual por concepto de Utilidades, así cubrir los gastos generados por inicio del año escolar y los de festividades decembrinas, esta cantidad será ajustada anualmente a un VEINTE POR CIENTO (20%) .Los gastos por concepto de alimentos, vestidos, médicos, recreación, útiles escolares entre otros serán compartidos por ambos progenitores para garantizarle un ambiente seguro y armónico a la niña de autos. Dicha cantidad será entregada a la madre la ciudadana ANDREA CAROLINA ESPINA MONTIEL, o por quien ella autorice suficientemente.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio donde el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades, pasara noche buena con el padre, y el año nuevo con la madre. En cuanto las semanas santas y carnavales, si las semanas santas las pase con el padre, el carnaval los disfrutara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en dicha ocasión. El día del padre lo pasara con el padre y el Día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el N°12, en la carpeta llevadas por este Tribunal.

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Exp. 16283.