REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 13134.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ANTONIO MARIA GONZALEZ PARRA Y AYARI JOSEFINA VILLASMIL
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ANTONIO MARIA GONZALEZ PARRA Y AYARI JOSEFINA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.705.565 y V.-11.605.092 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JULIO UZCATEGUI Y JULIA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 55.393, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 23 de abril de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 06 de abril de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de abril de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ PARRA, antes identificado, debidamente asistido, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En la misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud formulada por el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ PARRA.

En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, se dio por notificada mediante la publicación de un único cartel de notificación.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, ya identificada.
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo cuando así lo desee siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, estudios, alimentación y rehabilitación del niño.
• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a pagar semanalmente la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), cantidad que será incrementada anualmente según el alto costo de la vida. En el mes de diciembre el progenitor suministrará adicionalmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), como manutención especial de fin de año, asimismo cubrirá los gastos médicos y sus medicinas igualmente cubrirá los gastos de vestido y los estudios cuando pueda cursarlos, ambas partes acuerdan que este convenio deja sin efecto el celebrado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, en fecha 27 de abril de 2005.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ANTONIO MARIA GONZALEZ PARRA Y AYARI JOSEFINA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.705.565 y V.-11.605.092 respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1992, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 548, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana AYARI JOSEFINA VILLASMIL, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo cuando así lo desee siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, estudios, alimentación y rehabilitación del niño. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a pagar semanalmente la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), cantidad que será incrementada anualmente según el alto costo de la vida. En el mes de diciembre el progenitor suministrará adicionalmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), como manutención especial de fin de año, asimismo cubrirá los gastos médicos y sus medicinas igualmente cubrirá los gastos de vestido y los estudios cuando pueda cursarlos, ambas partes acuerdan que este convenio deja sin efecto el celebrado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 1, en fecha 27 de abril de 2005Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de noviembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 05, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-


La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp.13134