República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15349.
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ.
Apoderados judiciales: ENRIQUE MÁRQUEZ REYES y NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ REYES.
Demandado: DANILO MENEZES MARTINS.
Apoderado judicial: JOHNNY PRIETO PETIT.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.759.806, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.022, a intentar demanda de Cumplimiento de Convenio de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano DANILO MENEZES MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.727.538, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano DANILO MENEZES MARTINS, asistido por el abogado JOHNNY PRIETO PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.204, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…Desde el momento de la sentencia misma de divorcio, he venido cumpliendo con el pago de mi obligación económica para con mis menores hijos, tal como lo indicó la sentencia del Tribunal…” Indicó que ha cumplido con dicha obligación a través de “…cuenta corriente de la que soy titular signada con el número 0190-0001-04-1055765002, cuenta a través de la cual he realizado todos los pagos cada mes, mediante la modalidad de transferencias electrónicas de mi cuenta a la cuenta corriente No. 0116-0151-130006635806 de la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuya titular es la demandante… Por cuanto el pago del mes de febrero de 2009 no pudo hacerlo de forma completa, quedando una diferencia de Bs. 1.300 por ser cancelados de mi parte, converse con la demandante, a fin de indicarle que me encontraba en una difícil situación en razón de no tener un trabajo fijo y estable… le solicite que me diese unos meses sin pagar la pensión mientras solventaba mi situación con el compromiso, de que transcurrido dicho lapso empezara a ponerme al día con los pagos que estuvieses atrasados, y así ambas partes expresamente lo convenimos de manera verbal…” Por último, el demandado indicó: “…ambas partes adquirimos… inmueble que desde que se adquirió he venido pagando la hipoteca de banco por mi parte… sobre el mismo convinimos quedara a la final a nombre de nuestros menores hijos, el mismo dado al hecho que mis menores hijos se han mudado a un nuevo inmueble donde viven con su madre y su pareja, se procedió a ponerlo en alquiler y la plusvalía de su arrendamiento sirviera para costear los gastos de los menores…”

En escritos de fecha 22 de octubre de 2009, el abogado NIXON MÁRQUEZ REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano DANILO MENEZES MARTINS, asistido por el abogado JOHNNY PRIETO PETIT, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios del cinco (5) al nueve (9) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 12414, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia: el juicio de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ y DANILO MENEZES MARTINS, el cual fue declarado con lugar, y disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia definitiva No. 01, de fecha 07 de julio de 2008, quedando fijado lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en la misma fecha.
- Corre a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 932 y 409, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la niña y el adolescente antes mencionado con el demandado.
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 12414, que cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia: la solicitud de Divorcio 185-A suscrita por los ciudadanos MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ y DANILO MENEZES MARTINS, en la cual acordaron lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, la parte demandante, ciudadana MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ, alegó que el progenitor ha incumplido con su obligación de manutención, desde el mes de febrero de 2009, conforme a la sentencia definitiva No. 01, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 07 de julio de 2008, en el expediente signado bajo el No. 12414, contentivo del juicio de Divorcio 185-A.

En ese sentido, de la copia certificada del expediente antes señalado, se evidencia que los ciudadanos MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ y DANILO MENEZES MARTINS celebraron el siguiente acuerdo:

“…el cónyuge DANILO MENEZES MARTINS se obliga a suministrar a la cónyuge MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ, en condición de guardadora de los menores hijos, habidos durante el matrimonio, por concepto de pensión de alimentos la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4000) y adicionalmente la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700) por concepto de pago mensual del apartamento en donde viven los menores hijos del cónyuge DANILO MENEZES MARTINS… ambas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente signada con el No. 0116-0151-130006635806 de la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO “B. O. D.”, cuyo titular de esta cuenta corriente es la ciudadana MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ, efectuándose dichos pagos los primeros cinco (5) días de cada mes, para coadyuvar a los gastos de manutención de sus menores hijos, entendiendo como tales, todos aquellos que comportan la obligación alimentaria en sentido genérico, incluyendo también en este monto los gastos de educación, pago de colegio y gastos médicos. En cuanto a la satisfacción de los gastos propios al inicio de cada año escolar, así como también aquellos que se generan en época decembrina el cónyuge DANILO MENEZES MARTINS, asume la obligación de proporcionar una cantidad extra a su obligación mensual, este aporte será el pago adicional de dos mil bolívares (Bs. 2.000) para la época escolar y de dos mil bolívares (bs. 2.000) para la época de navidades y año nuevo…”

Conforme a lo antes expuesto, el progenitor debió cancelar por concepto de monto mensual de manutención a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), desde el mes de febrero del año en curso hasta la presente fecha, la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00), a razón de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00) mensuales, desglosados de la siguiente manera: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales destinados a los gastos de manutención de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales destinados al canon de arrendamiento del hogar donde residen el adolescente y la niña de autos.

Igualmente, en el mes de septiembre, el progenitor debió cancelar la cantidad adicional de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de inscripción, útiles, uniformes escolares y aquellos propios al inicio del año escolar.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano DANILO MENEZES MARTINS alegó que el inmueble donde habitaban los beneficiarios de autos se encuentra alquilado, por lo que la plusvalía de su arrendamiento coadyuva para costear los gastos de manutención de sus hijos. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que en el lapso probatorio legal la parte demandada no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus dichos, razón por la cual, no fue demostrado el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, se evidencia que la cantidad adeudada por el ciudadano DANILO MENEZES MARTINS asciende a cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00), a razón de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00) por concepto de monto mensual de manutención, y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos propios al inicio de la época escolar.

En ese sentido, del estudio de las actas se observa que en fecha 16, 29 de octubre de 2009 y 10 de noviembre de 2009, el ciudadano DANILO MENEZES MARTINS consignó cheques de gerencia signados con los Nos. 01269910, 01272083 y 01274530 del Banco CITIBANK, girados contra la cuenta No. 0190-0001-09-9083010007, por la cantidad de diez mil setecientos bolívares (Bs. 10.700,00), dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) respectivamente, con el objeto de cancelar parcialmente el monto adeudado por concepto de obligación de manutención a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), siendo depositadas dichas cantidades en la cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes, Banco Universal; razón por la cual, el monto adeudado por el progenitor asciende a treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00).

En consecuencia, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, por cuanto el demandado no ha acudido hasta la presente fecha a dar cumplimiento a la obligación de manutención fijada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal, mediante sentencia definitiva No. 01, de fecha 07 de julio de 2008, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

En consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente y de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador considera que la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH DA SILVA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano DANILO MENEZES MARTINS.
b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano DANILO MENEZES MARTINS, hasta alcanzar la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), lo cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 47 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.