República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11422
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: SAAVEDRA DUNO DEIVY Y CARDOZO FLORES ROSSANGEL
Niño: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud del órgano distribuidor contentiva de APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente adscrita a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos DEIVY LOWRY SAAVEDRA DUNO Y ROSSANGEL CAROLINA CARDOZO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.356.509 y V-15.798.124 respectivamente, obrando en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal admite la presente causa, acordando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado MARLON BARRETO RIOS, en su condición de Juez Provisorio de esta Sala de Juicio se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 16 de noviembre de 2009, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2009.-
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos DEIVY LOWRY SAAVEDRA DUNO Y ROSSANGEL CAROLINA CARDOZO FLORES, relacionada con el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
“…El progenitor del niño tendrá contacto directo con su hijo todos los días de lunes a viernes por espacio de dos (02) horas. Para ello buscara a su hijo en el hogar materno y lo conducirá de la residencia de la bisabuela paterna: ciudadana Eva Mendoza, situada en la calle 75B No. 2D-22. El horario de la visita diaria esta comprendido desde las dos hasta las cuatro de la tarde (2-4 pm). Cuando por funciones laborales del progenitor este no cumpla con el horario establecido podrá visitarlo en la vivienda materna por el espacio de treinta minutos (30 min.). La progenitora del niño se compromete a respetar la necesidad de su hijo a tener contacto directo con su padre dejando abierta la posibilidad de extender el tiempo de visitas en caso que así lo requiera el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 386:
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia los abuelos paternos, tienen derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DEIVY LOWRY SAAVEDRA DUNO Y ROSSANGEL CAROLINA CARDOZO FLORES, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos DEIVY LOWRY SAAVEDRA DUNO Y ROSSANGEL CAROLINA CARDOZO FLORES, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido “…El progenitor del niño tendrá contacto directo con su hijo todos los días de lunes a viernes por espacio de dos (02) horas. Para ello buscara a su hijo en el hogar materno y lo conducirá de la residencia de la bisabuela paterna: ciudadana Eva Mendoza, situada en la calle 75B No. 2D-22. El horario de la visita diaria esta comprendido desde las dos hasta las cuatro de la tarde (2-4 pm). Cuando por funciones laborales del progenitor este no cumpla con el horario establecido podrá visitarlo en la vivienda materna por el espacio de treinta minutos (30 min.). La progenitora del niño se compromete a respetar la necesidad de su hijo a tener contacto directo con su padre dejando abierta la posibilidad de extender el tiempo de visitas en caso que así lo requiera el niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 127.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
Exp. 11422.-
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