República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 9976.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Angélica De La Cruz Rossi Fernández y Edgar José Franco García.
Niña: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ y EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.052.965 y V.-15.405.848 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, a solicitar la Homologación del Convenio de Obligación de Manutención, celebrado en beneficio de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“1.) DE LOS ALIMENTOS. El progenitor se compromete a entregar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) quincenales, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 051102000-78622, del Banco Provincial.
2.) EDUCACIÓN. En relación a la escolaridad de la niña. Los gastos suscitados en la época escolar, es decir: inscripciones, uniformes, transporte escolar y útiles escolares, serán divididos en partes iguales por los progenitores; es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3.) ÉPOCA NAVIDEÑA: Los gastos generados en la época decembrina serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. Así como el juguete correspondiente a la referida época a la menor beneficiaria.
4.) DE LA SALUD. En lo referente a los gastos de salud, es decir medicinas, consultas médicas, exámenes médicos y cualquier otro gasto extra serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.”

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante sentencia interlocutoria No. 94, de fecha 19 de octubre de 2007, este Tribunal aprobó y homologó el convenio de obligación de manutención celebrado por las partes.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia antes señalada, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA de las siguientes cantidades:

“1) Desde el mes de julio a diciembre 2007, Bs. 900.000; 2) Durante todo el año 2008 (12 meses) Bs. 1.800,00, y en lo que va del año 2009, Bs. 450,00, así mismo, realicé los gastos de la niña, para diciembre 2008, de la vestimenta y calzado así como el juguete de la ocasión, y de lo cual me adeuda Bs. 500,00 y por último, en cuanto a los útiles escolares y uniformes de la niña, durante los años 2007 y 2008, adeuda la cantidad de Bs. 800,00…”

En razón de lo anterior, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de homologación, y notificó al ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA.

En escrito de fecha 04 de mayo de 2009, el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, asistido por la abogada KELLYS BEATRIZ AVILA AÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.897, expuso:

“…nunca he dejado de cumplir con mi obligación de padre responsable de mi menor hija… a exención de los meses de noviembre, diciembre 2007, dado que la niña permaneció conmigo por lo que sólo iba a dormir con su madre… porque cuando la niña se encuentra conmigo yo asumo completamente sus gastos de comida, vestido, educación y obsequios navideños, con relación al año 2008 la niña estuvo todos los días conmigo y con su madre solo para dormir debiendo yo por consiguiente no realizar los depósitos correspondientes sino cubrir todas sus necesidades… he cancelado las inscripciones, cuotas correspondientes a la sociedad de padres y representantes así como cada una de las mensualidades correspondientes, así mismo, sus uniformes y útiles escolares… la ciudadana ANGÉLICA ROSSI FERNÁNDEZ luego de tener conocimiento de mis nuevas nupcias, de la espera de un nuevo hijo y de la continuación de mis estudios universitarios, ha mantenido una actitud de hostigamiento en mi contra… trabajo de taxista en un vehículo que no me pertenece… por lo que debo cancelar un diario al igual que a la línea donde estoy suscrito…”

En diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, solicitó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2007; por lo que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificó a las partes.

En diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ, asistida por el Defensor Público Décimo Quinto Especializado, abogado HENRY ÁLVAREZ, solicitó se dictara sentencia en relación a la incidencia planteada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA CIUDADANA ANGÉLICA ROSSI:

- Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la libreta de la cuenta de ahorro No. 0108-0511-27-0200078622 del Banco Provincial, y estados de la referida cuenta durante los años 2008 y 2009, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente, asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el progenitor, en la cuenta de ahorro antes señalada, durante los meses de octubre de 2007 y septiembre de 2009.
- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69), setenta y cuatro (74), del ochenta (80) al noventa y cinco (95), noventa y ocho (98), del cien (100) al ciento cuatro (104), y del ciento seis (106) al ciento treinta y dos (132) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del setenta (70) al setenta y tres (73), del setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) ambos inclusive, noventa y siete (97) y noventa y nueve (99) de este expediente, recibos de pago de la Unidad Educativa General Santiago Mariño, S. R. L., y facturas de diversas empresas que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención. De dichos comprobantes, se evidencia: los gastos de mensualidades, uniformes y útiles escolares y vestuario de la época navideña realizados por la progenitora.

PRUEBAS DEL CIUDADANO EDGAR FRANCO:

- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el progenitor, en la cuenta de ahorro No. 0108-0511-27-0200078622 perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ, durante los meses de abril, junio, agosto de 2007, y marzo de 2008. Sin embargo, en relación a los depósitos correspondientes al año 2007, por cuanto se observa que fueron realizados con fecha anterior a la sentencia de homologación del convenio celebrado por las partes, este Juzgador no tomará en cuenta dichos depósitos al momento de realizar el cálculo matemático para determinar los montos de manutención cancelados por el progenitor.
- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y dos (32), treinta y cuatro (34) treinta y cinco (35), y cuarenta y cuatro (44) de este expediente, recibos de pago de la Unidad Educativa General Santiago Mariño, S. R. L., y facturas de diversas empresas, que serán tomadas en cuenta por este Juzgador al momento de realizar el calculo matemático para determinar las cantidades de dinero canceladas por el progenitor, en virtud de considerarlas pertinentes, por cuanto se refieren a los rubros acordados por las partes en el convenio de obligación de manutención. De dichos comprobantes, se evidencia: los gastos de mensualidades, uniformes y útiles escolares realizados por el progenitor.
- Corre a los folios treinta y tres (33), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente, acta de matrimonio No. 11, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA y YELITZA CHIQUINQUIRÁ ÁVILA RAMOS, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
- Corre al folio cuarenta (40) de este expediente, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el vehículo marca: DAEWOO, tipo: Sedan, modelo: Cielo BX SINCRO, año: 2001, color: blanco, placa: BK010T, serial del motor: G15MF803591B, pertenece al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ CAÑIZALES.

Ahora bien, evaluadas como han sido las pruebas promovidas, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 10 de noviembre de 2006, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 94, de fecha 19 de octubre de 2007. En ese sentido, la progenitora, ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ manifestó que el progenitor ha incumplido con todas las cantidades acordadas por las partes, desde el mes de julio de 2007.

Ahora bien, este Jugador procedió a realizar los cálculos matemáticos a partir de los medios de pruebas promovidos por ambos progenitores, a fin de evidenciar el cumplimiento o no de la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de lo cual se demostró lo siguiente:

Con relación al monto mensual de manutención, el progenitor debe cancelar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, a razón de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) quincenales. En consecuencia, desde la segunda quincena del mes de octubre de 2007 a la primera quincena del mes de noviembre de 2009, debió cancelar la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00), de lo cual, a través de la copia simple de la libreta y estados de la cuenta No. 0108-0511-27-0200078622 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ, se demostró el pago de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

De lo anterior se evidencia que el monto adeudado por el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual, asciende a tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00).

En relación a ello, el progenitor durante el lapso de cumplimiento voluntario, consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encontraba durante los meses de noviembre y diciembre de 2007 y todo el año 2008, bajo su cuidado, razón por la cual, éste cumplió con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto era necesario para el bienestar de su hija. Sin embargo, de las actas se evidencia que no fue promovido ningún medio de prueba del cual se evidencie la veracidad de dicha alegatos, lo cual desvirtuara lo expuesto por la progenitora, razón por la cual este Tribunal procedió al cálculo del monto mensual de manutención acordado por las partes, durante el período antes señalado.

Del mismo modo, el progenitor demostró a través del acta de matrimonio respetiva, la existencia de otra carga familiar, como es su esposa, ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRÁ ÁVILA RAMOS, no obstante, por cuanto el presente juicio tiene como finalidad determinar el cumplimiento o no del convenio de obligación de manutención celebrado por los progenitores, aprobado y homologado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, por lo que tiene el carácter de cosa juzgada formal, este Juzgador, no tomará en cuenta dicha erogación a su cargo, siendo la forma como debe plantearse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia antes descrita.

Con respecto al rubro escolar, la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, del monto correspondiente a útiles escolares y uniformes durante los años 2007 y 2008. A tal efecto, de las pruebas que constan en actas, se demostró el pago por parte de la progenitora de la cantidad de quinientos setenta y cinco con 30/100 (Bs. 575,30) por concepto de compra de útiles y uniformes escolares en el período antes señalado, igualmente, se demostró el pago por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA de la cantidad de setenta y cuatro bolívares con 73/100 (Bs. 74,73) por dicho concepto.

De lo anterior se observa que fue demostrado el incumplimiento parcial de dicho rubro, razón por la cual, el monto adeudado por el progenitor asciende a doscientos cincuenta bolívares con 29/100 (Bs. 250,29). Por otra parte, este Juzgador observa que en relación al año 2009, se evidencia a través de los estados de la cuenta de ahorro No. 0108-0511-27-0200078622 del Banco Provincial, el pago por parte del progenitor de la cantidad de dos mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 2.550,00) en el mes de septiembre; en tal sentido, fue demostrado el cumplimiento del rubro escolar durante el año en curso.

Por último, la progenitora alega el incumplimiento de los gastos de vestuario, calzado y juguete navideño en el año 2008. En relación a este rubro, de las pruebas que constan en actas, se demostró el pago por parte de la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ de la cantidad de mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 1.474,00); en tal sentido, por cuanto durante el lapso probatorio correspondiente, el progenitor no promovió ningún medio de prueba que demuestre el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto antes señalado, la cantidad adeudada por el mencionado ciudadano asciende a setecientos treinta y siete bolívares (Bs. 737,00).

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 29/100 (Bs. 4.237,29). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de la misma, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 94, de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 10 de noviembre de 2006, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 94, de fecha 19 de octubre de 2007, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 29/100 (Bs. 4.237,29).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de cuatro mil doscientos treinta y siete bolívares con 29/100 (Bs. 4.237,29), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, como trabajador al servicio del Banco Occidental de Descuento, desempeñándose como cajero de taquillas de ENELVEN. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. 2.- La cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensual, a razón de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) quincenal, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCO GARCÍA, para cubrir los gastos de manutención de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorro No. 0108-0511-27-0200078622 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana ANGÉLICA DE LA CRUZ ROSSI FERNÁNDEZ.

c) Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 13 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 89 y se ofició bajo el No. 09-3823. La Secretaria.

MBR/kpmp.