República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 16141.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: Anny del Carmen Aular Duque.
Demandado: Elio Jesús Araujo Gutiérrez.
Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.575.399, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIZ GODOY QUINTERO, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.293.477, del mismo domicilio, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. En la misma fecha, se decretaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado de autos como vigilante en FUNDALUZ, adscrito a la Universidad del Zulia.
Verificada la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, asistido por la abogada GREIDY ANET BOLÍVAR RAMÍREZ, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, en los siguientes términos:
“…en dicho procedimiento de divorcio, solicité y consigné un cheque de gerencia a los fines de que el referido juzgado aperturase una cuenta bancaria a nombre de nuestros menores hijos ELIO JOSÉ ARAUJO AULAR y ELIANGY KAROLINA ARAUJO AULAR, solicitud que fue sustanciada y proveída por el susodicho Tribunal, para de esta manera formalizar la cancelación de la pensión alimentaria que siempre he dispuesto para beneficio de mis hijos, anteriormente con dinero en efectivo entregado a su progenitora y posteriormente haciendo depósitos a la cuenta bancaria antes indicada.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios del veinte (20) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia certificada del expediente No. 5719, que cursa por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que en fecha 17 de mayo de 2005 y 20 de enero de 2006 fue aperturada cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela y Banco Banfoandes, respectivamente, a fin de ser depositadas las cantidades correspondiente a la obligación de manutención de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive de la pieza de medidas, planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela y Banco Banfoandes, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos comprobantes se evidencian los depósitos realizados por el demandado en la cuenta de ahorro No. 0003-0050-10-0101344848 del Banco Industrial de Venezuela, y cuenta de ahorro No. 0007-0098-39-0010000643 del Banco Banfoandes, durante los meses de enero de 2006 a octubre de 2009 ambos inclusive.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente oposición en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 72, de fecha 08 de octubre de 2009, alegando que siempre ha cancelado su obligación de manutención a favor de sus hijos.
Al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar…”
Tomando en consideración el artículo antes trascrito, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo suscrito por el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, fue presentado dentro del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ejecución de dichas medidas, razón por la cual, observa este Juzgador que fue consignado dentro del lapso establecido por la ley para el ejercicio del aludido recurso.
Por consiguiente, para decidir la siguiente oposición a la medida de embargo decretada, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención, en el cual se solicitó la obligación de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, y debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de lo anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Articulo 381:
“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Articulo 512:
“Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencias de la situación…”
De las disposiciones legales antes trascritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del adolescente y de la niña de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de la adolescente y las niñas por no recibir manutención).
En el caso de autos, no se encuentra probado en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente a los fines de dejar de cancelar la obligación de manutención, por cuanto a través de los documentos agregados a las actas, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela y Banco Banfoandes, que corren a los folios del treinta y siete (37) al ciento veintiséis (126) ambos inclusive de la pieza de medidas, se demostró que el obligado de autos canceló desde el mes de enero de 2006 al mes de octubre de 2009, fecha en la cual fueron decretadas las medidas de embargo, las cantidades de dicha obligación, en las cuentas signadas bajo los Nos. 0003-0050-10-0101344848 y 0007-0098-39-0010000643 respectivamente, aperturadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, desvirtuando de esta manera lo alegado por la parte actora, ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE, para el decreto de las medidas.
Por las razones antes expuestas, habiendo demostrado el progenitor el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de su hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), este Juzgador observa que se han configurados los supuestos para que proceda la oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano ELIO JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, parte demandada en el presente juicio de Obligación de manutención, incoado por la ciudadana ANNY DEL CARMEN AULAR DUQUE.
b) Suspende las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 08 de octubre de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2009.
c) Acuerda oficiar a FUNDALUZ, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 86. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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