República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 15483
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMINETO
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JUSTO ANGEL, JAZZARINNE
DEMANDADO: MARIN MORAN, MARLON
NINO: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se recibió demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO Y CUMPLIMINETO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JAZZARINNE JUSTO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.796.176, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.906, en contra del ciudadano MARLON MARIN MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.515.540, de este mismo domicilio, en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 09 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente causa, instando a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, así como también copia certificada de la sentencia que aprobó y homologo el convenio al que hace referencia en su escrito de demanda.-
En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo exigido en auto de fecha 09 de junio de 2009, admite la demanda por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 17 de septiembre de 2009.-
En fecha 13 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional decreto medidas preventivas de embargo sobre los beneficios que percibe el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, como funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia.-
En fecha 05 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, quien se dio por citado del presente juicio en la misma fecha.-
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes involucradas en este procedimiento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la abogada FAIDE DEL VALLE URDANETA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.906, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, en consecuencia se procedió a oír las excepciones y defensas a que hubiere lugar.-
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2009, el reclamado de autos, debidamente asistido por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, en su condición de defensora pública novena especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por escrito de fecha 15 de octubre de 2009, el demandado de autos promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 16 de octubre de 2009.-
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, el ciudadano MARLON MARIN MORAN, debidamente asistido por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, antes identificado, solicito se fijara nuevamente una oportunidad a fin de celebrar un acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el litigio.-
En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio, a fin de llevar a cabo la conciliación entre los ciudadanos JAZZARINNE JUSTO ANGEL Y MARLON ANTONIO MARIN MORAN, en interés y beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se hizo el anuncio de ley por el alguacil del despacho dejando expresa constancia de la presencia de ambos ciudadanos, asistidos por las abogadas FAIDEL DEL VALLE URDANETA Y LIZ GODOY QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.906 y defensora pública novena especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia respectivamente; en el cual llegaron a un acuerdo en los siguientes términos:
• “…Ambas partes manifiestan que actualmente existe una deuda por parte del progenitor que asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2950,oo), la cual el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, se compromete a cancelar de la siguiente manera: En los meses de noviembre de 2009 y marzo de 2010, aportara el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), y en el mes de agosto de 2010, aportara la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo), para totalizar la suma adeudada. Dichas cantidades serán depositadas de manera voluntaria en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, los cuales deberán ser retenidos por la empresa o institución en la cual preste servicios el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, y ser depositados directamente en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Adicional al monto antes indicado, el aludido ciudadano se compromete a cancelar la mensualidad del colegio en el cual cursa estudios el niño de autos. En el mes de septiembre, para la época escolar, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares e inscripción, mientras que la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a uniformes escolares. Tales cantidades serán ser depositados directamente en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Para la época decembrina, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), más el juguete para su hijo, ello en aras de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época navideña. Dicho monto deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. En cuanto al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a su hijo en el seguro médico de FONPREPOL, del mismo modo se compromete a cubrir los gastos de medicamentos que no provea la empresa aseguradora, siempre y cuando el recipe de medicinas sea emitido por el seguro de la empresa para la cual preste sus servicios dicho ciudadano. Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de actividades complementarias del niño de autos. El ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, se compromete a entregar el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral; en tal sentido deberán serle retenidas las cantidades equivalentes a dicho concepto, debiendo ser depositadas en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Las cantidades aquí convenidas aumentaran proporcionalmente, de acuerdo al aumento del salario mínimo, que decrete el ejecutivo nacional. En razón del presente convenimiento quedan suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 13 de agosto de 2009…”.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos JAZZARINNE JUSTO ANGEL Y MARLON ANTONIO MARIN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.796.176 y V-12.515.540 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) En tal sentido: “…Ambas partes manifiestan que actualmente existe una deuda por parte del progenitor que asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2950,oo), la cual el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, se compromete a cancelar de la siguiente manera: En los meses de noviembre de 2009 y marzo de 2010, aportara el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), y en el mes de agosto de 2010, aportara la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo), para totalizar la suma adeudada. Dichas cantidades serán depositadas de manera voluntaria en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. El progenitor se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, los cuales deberán ser retenidos por la empresa o institución en la cual preste servicios el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, y ser depositados directamente en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Adicional al monto antes indicado, el aludido ciudadano se compromete a cancelar la mensualidad del colegio en el cual cursa estudios el niño de autos. En el mes de septiembre, para la época escolar, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares e inscripción, mientras que la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes a uniformes escolares. Tales cantidades serán ser depositados directamente en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Para la época decembrina, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo), más el juguete para su hijo, ello en aras de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época navideña. Dicho monto deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. En cuanto al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a su hijo en el seguro médico de FONPREPOL, del mismo modo se compromete a cubrir los gastos de medicamentos que no provea la empresa aseguradora, siempre y cuando el recipe de medicinas sea emitido por el seguro de la empresa para la cual preste sus servicios dicho ciudadano. Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de actividades complementarias del niño de autos. El ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, se compromete a entregar el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral; en tal sentido deberán serle retenidas las cantidades equivalentes a dicho concepto, debiendo ser depositadas en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros No. 0116-0111-19-0013821954, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Las cantidades aquí convenidas aumentaran proporcionalmente, de acuerdo al aumento del salario mínimo, que decrete el ejecutivo nacional. En razón del presente convenimiento quedan suspendidas las medidas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 13 de agosto de 2009…”.-
c) Se acuerda oficiar a Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de informarles sobre la presente resolución.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 93 y se oficio bajo el No. 09 - 3829.-
La Secretaria
MBR/Wjom*
Exp. 15483.-
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