REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 13848.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA Y ELSA EMILIA PETIT TORRES
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA Y ELSA EMILIA PETIT TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.372.505 y V.-13.004.208 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL BRACHO Y MARIA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 25.341 Y 47.817, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en esa misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, la ciudadana ELSA EMILIA PETIT TORRES, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se libró boleta de notificación al ciudadano LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ELSA EMILIA PETIT TORRES, ya identificada.
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) por concepto de manutención de sus menores hijos sobre los montos siguientes: a) la matricula colegial, mensualidades y transporte (monto aproximado mensual seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 685,oo); b) cancelar por obligación de manutención el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), conceptos éstos que serán canceladas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que serán depositados en una cuenta bancaria que más adelante se identificará; c) por concepto de vestido y gastos navideños la misma se calcula en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), suma ésta que deberá ser cancelada por el cónyuge, en un cincuenta por ciento (50%). Las cantidades indicadas en los literales antes mencionados aumentarán según los niveles inflacionarios del País y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 01160116210194706516, titulada a favor de los menores, en el Banco Occidental de Descuento; d)El progenitor, por medio del Seguro colectivo que tiene la empresa SERPECAT, empresa ésta para la cual trabaja actualmente, posee una póliza de seguro de hospitalización y cirugía con la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, a favor de sus menores hijos, la cual se compromete a mantenerla mientras perdure su relación laboral condicha empresa. La progenitora, por medio del seguro colectivo que tiene La Universidad del Zulia, para la cual trabaja actualmente, posee un póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de sus menores hijos, la cual se compromete a mantenerla mientras perdure su relación laboral con dicha institución. En relación a los gastos anuales que por concepto de dos (02) uniformes diario, un (01) uniforme de deporte, lo que incluye calzados diario y de deportes, y útiles escolares, cada cónyuge asumirá los gastos de un menor, correspondiéndole al progenitor el menor LEONARD STEVE, y a la progenitora, el menor ISRAEL LEONARDO; h) al momento de la firma del anterior escrito de separación de cuerpos y bienes, el cónyuge, se compromete a entregarle a la cónyuge, la suma de Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 524,oo), correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) de la matricula escolar y transporte del período escolar 2008-2009, la cual se adeuda, por cuanto fue cancelada íntegramente por la progenitora.-
• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el mismo queda abierto siempre que se adecue a las actividades escolares y extracurriculares de los menores. En relación a las vacaciones escolares, el progenitor, disfrutará con sus menores hijos los dos (02) primeros fines de semana del mes de agosto de cada año, es decir de viernes a domingo ambos inclusive de cada semana.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos LEONARDO ALBERTO BOHORQUEZ PARRA Y ELSA EMILIA PETIT TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.372.505 y V.-13.004.208 respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2000, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 335, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana ELSA EMILIA PETIT TORRES, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) por concepto de manutención de sus menores hijos sobre los montos siguientes: a) la matricula colegial, mensualidades y transporte (monto aproximado mensual seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 685,oo); b) cancelar por obligación de manutención el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), conceptos éstos que serán canceladas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y que serán depositados en una cuenta bancaria que más adelante se identificará; c) por concepto de vestido y gastos navideños la misma se calcula en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), suma ésta que deberá ser cancelada por el cónyuge, en un cincuenta por ciento (50%). Las cantidades indicadas en los literales antes mencionados aumentarán según los niveles inflacionarios del País y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros número 01160116210194706516, titulada a favor de los menores, en el Banco Occidental de Descuento; d)El progenitor, por medio del Seguro colectivo que tiene la empresa SERPECAT, empresa ésta para la cual trabaja actualmente, posee una póliza de seguro de hospitalización y cirugía con la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, a favor de sus menores hijos, la cual se compromete a mantenerla mientras perdure su relación laboral condicha empresa. La progenitora, por medio del seguro colectivo que tiene La Universidad del Zulia, para la cual trabaja actualmente, posee un póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía a favor de sus menores hijos, la cual se compromete a mantenerla mientras perdure su relación laboral con dicha institución. En relación a los gastos anuales que por concepto de dos (02) uniformes diario, un (01) uniforme de deporte, lo que incluye calzados diario y de deportes, y útiles escolares, cada cónyuge asumirá los gastos de un menor, correspondiéndole al progenitor el menor LEONARD STEVE, y a la progenitora, el menor ISRAEL LEONARDO; h) al momento de la firma del anterior escrito de separación de cuerpos y bienes, el cónyuge, se compromete a entregarle a la cónyuge, la suma de Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 524,oo), correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) de la matricula escolar y transporte del período escolar 2008-2009, la cual se adeuda, por cuanto fue cancelada íntegramente por la progenitora. d) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el mismo queda abierto siempre que se adecue a las actividades escolares y extracurriculares de los menores. En relación a las vacaciones escolares, el progenitor, disfrutará con sus menores hijos los dos (02) primeros fines de semana del mes de agosto de cada año, es decir de viernes a domingo ambos inclusive de cada semana. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de noviembre de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 38, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria
MBR/lmsm.
Exp. 13848
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