República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 16389
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: LISSETTE MABEL LEON DELGADO y GUSTAVO ENRIQUE VILCHEZ BARRIOS
Niños: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos LISSETTE MABEL LEON DELGADO y GUSTAVO ENRIQUE VILCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 10.451.132 y 9.773.245, respectivamente, a favor (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos LISSETTE MABEL LEON DELGADO y GUSTAVO ENRIQUE VILCHEZ BARRIOS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 32480600 de la entidad bancaria Banco occidental de Descuento a nombre de la progenitora, más el beneficio ticket alimentación que percibe el progenitor como trabajador del Hospital Universitario de los Andes, sufragará el 50% de los gastos de mensualidades escolares. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor entregará a la progenitora, antes de 31 de enero de 2010, el carnet donde los identifica como hijos de médico, todo ello con la finalidad de garantizarle a sus hijos la exoneración de las consultas médicas, y sufragará el 50% de los gastos de medicinas previo recipe médico y factura. . En cuanto a la escolaridad cubrirá los útiles escolares, y la progenitora los uniformes, y ambos progenitores cancelarán en igualdad de condiciones las inscripciones escolares de sus hijos. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor depositará adicional a la obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños. El progenitor depositará en el segundo trimestre del año y adicional a la obligación de manutención, el 50% de su bono vacacional con la finalidad de adquirir ropa y calzado adecuados para los niños. Con la finalidad de asegurar la obligación de manutención futura el progenitor conviene en que el Hospital Universitario de los Andes, remite a este Tribunal el 30% de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier causa que genere la terminación laboral entre el obligado y su patrono.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LISSETTE MABEL LEON DELGADO y GUSTAVO ENRIQUE VILCHEZ BARRIOS, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 32480600 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, más el beneficio ticket alimentación que percibe el progenitor como trabajador del Hospital Universitario de los Andes.
c) En cuanto a los gastos de salud, el progenitor entregará a la progenitora, antes de 31 de enero de 2010, el carnet donde los identifica como hijos de médico, todo ello con la finalidad de garantizarle a sus hijos la exoneración de las consultas médicas, y sufragará el 50% de los gastos de medicinas previo recipe médico y factura.
d) En cuanto a la escolaridad cubrirá los útiles escolares, y la progenitora los uniformes, y ambos progenitores cancelarán en igualdad de condiciones las inscripciones escolares de sus hijos.
e) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor depositará adicional a la obligación de manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños.
f) El progenitor depositará en el segundo trimestre del año y adicional a la obligación de manutención, el 50% de su bono vacacional con la finalidad de adquirir ropa y calzado adecuados para los niños.
g) Con la finalidad de asegurar la obligación de manutención futura el progenitor conviene en que el Hospital Universitario de los Andes, remita a este Tribunal el 30% de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier causa que genere la terminación laboral entre el obligado y su patrono.
h) Se ordena expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del convenio y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 77.
La Secretaria.
MBR/maa.
Epx. N° 16389.
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