República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 16069
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: VALE BARROSO, CAROLINA BEATRIZ
DEMANDADO: GARCIA GUTIERREZ, GUSTAVO GARCIA
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA


Consta de las actas procesales que conforman la pieza de medidas del presente expediente que mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.599, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CENIA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 13.613, solicita se decrete medida de embargo sobre un vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VDA-94M, MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO FREE, TIPO: COUPE, COLORES: GRIS PLUTON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L022222, SERIAL DEL MOTOR: C708Q022402, el cual fue adquirido por comunidad conyugal a través de la sociedad mercantil “LUMOVIL MARACAIBO C.A.”, de acuerdo a la factura No. 3:001-003397, de fecha 14 de agosto de 2007, y de acuerdo al certificado de origen emitido por “RENAULT DE VENEZUELA C.A.”, No. AV-035633, cuyos documentos de propiedad se encuentran insertos en el expediente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En relación a las medidas cautelares innominadas solicitadas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.-

Ahora bien, los artículos 148, 191, 156, 138 139 del Código Civil hacen referencia a la comunidad conyugal y a las medidas cautelares que en caso de divorcio pudieran ser decretadas:

Articulo 148:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.-

Articulo 191:

“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…”

Articulo 156:

“…Son bienes de la comunidad: 2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges….”

Articulo 138:

“…El Juez de primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Articulo 139:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…”. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”

A tales efectos, tomando en consideración que la medida solicitada por la parte demandante, versa específicamente sobre un bien mueble que integra la comunidad conyugal; así como la naturaleza del presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se observa que existe la posibilidad factible de la dilapidación de los bienes habidos en dicha comunidad, en virtud de lo cual considera este Juzgador que la solicitud de la referida medida debe proceder en derecho, siendo lo pertinente la medida de secuestro sobre el vehiculo antes descrito. Aunado a ello tomando en cuenta este sentenciador que dicho bien, es el medio de transporte de los niños de autos, quienes se encuentran en edad escolar, asimismo considerando la condición especial del niño (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal acuerda designar como secuestrataria del referido vehiculo a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• MEDIDA DE SECUESTRO: sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VDA-94M, MARCA: RENAULT, MODELO: TWINGO FREE, TIPO: COUPE, COLORES: GRIS PLUTON, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L022222, SERIAL DEL MOTOR: C708Q022402, el cual fue adquirido por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.879.599, de este domicilio, en fecha 14 de agosto de 2007, según se evidencia de Certificado de Origen, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
• Tal como se indico anteriormente para la ejecución de esta medida se designa como secuestrataria del vehiculo arriba identificado, a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, antes identificada.-
• Asimismo se acuerda proveer copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin se designa a la funcionaria CARMEN MORALES, quien junto con la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídanse.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 12 días del mes de noviembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.



La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se registro sentencia bajo el No. 82 de la carpeta de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año 2009.-





La Secretaria


Exp. 16069
MBR/Wjom*