República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15988.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS SEGUNDO CAMBA
YARLEYS RAMIREZ LOPEZ
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMBA Y YARLEYS RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.679.262 y V-15.391.849 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.407, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 87, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 29 de octubre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMBA Y YARLEYS RAMIREZ LOPEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YARLEYS RAMIREZ LOPEZ.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fechas y tiempos, solicitar que sus hijos vallan a pernoctar en el hogar donde esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos los progenitores se obligan a comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas de los mismos, sin embargo el progenitor tiene el derecho ilimitado de visitar a sus menores hijos, cubrir sus necesidades, disfrutar con los mismos en las épocas de sus onomásticos, nacimiento, santo etc., estando en la plena obligación de retirarlos del sitio donde se encuentre.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga en suministrar mensualmente a sus menores hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), suma esta la cual podrá ser fraccionada en dos (02) partes iguales, pagaderas en forma quincenal, la cual será destinada para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidad, decembrina y por motivos de salud de sus hijos; asimismo la progenitora, estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de manutención que sus hijos pudieran requerir.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS SEGUNDO CAMBA Y YARLEYS RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.679.262 y V-15.391.849 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 87, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora YARLEYS RAMIREZ LOPEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancias, época, fechas y tiempos, solicitar que sus hijos vallan a pernoctar en el hogar donde esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos los progenitores se obligan a comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas de los mismos, sin embargo el progenitor tiene el derecho ilimitado de visitar a sus menores hijos, cubrir sus necesidades, disfrutar con los mismos en las épocas de sus onomásticos, nacimiento, santo etc., estando en la plena obligación de retirarlos del sitio donde se encuentre. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se obliga en suministrar mensualmente a sus menores hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), suma esta la cual podrá ser fraccionada en dos (02) partes iguales, pagaderas en forma quincenal, la cual será destinada para cubrir las necesidades de alimentación de sus hijos, asimismo se obliga formalmente en proveerle de todo lo necesario y conveniente para su mantenimiento general, en reconocer todas aquellas erogaciones financieras extraordinarias derivadas de la época escolar y de la mensualidad, decembrina y por motivos de salud de sus hijos; asimismo la progenitora, estará en la obligación de aportar una cantidad igual o proporcional a su nivel de ingreso si fuere el caso, para satisfacer las necesidades de manutención que sus hijos pudieran requerir.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de noviembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 33, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15988.-
MBR/lmsm*.
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