REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04


EXP. Nº 14395.-
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA LEDEZMA.
DEMANDADO: EDDY DE JESUS MEDINA MOLINA.
(SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.475, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.887, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33778, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano EDDY DE JESUS MEDINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.045.998, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.


Mediante diligencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscritos por la ciudadana MARITZA JOSEFINA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. 9.706.475, asistida en este acto por la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132808, asimismo el ciudadano EDDY DE JESUS MEDINA, quien se encuentra asistido en este mismo acto por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.889; ambas partes de mutuo convinieron lo siguiente:

1. Suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 28 de noviembre de 2008.
a) El ciudadano EDDY MEDINA se compromete a suministrar a su hijo el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los haberes laborales que le corresponde. En tal sentido solicita al Tribunal que de igual manera oficie a la empresa antes mencionada para que retenga de su sueldo las siguientes cantidades: Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, el Cincuenta por Ciento (50%) de utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, de cualquier otro bono o primas por hijos y el Cincuenta por Ciento (50%) sobre prestaciones sociales; que las cantidades que serán entregadas directamente a la ciudadana MARITZA LEDEZMA, progenitora del niño ELISEO MEDINA.
b) Este Tribunal acuerda oficiar a la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., a los fines de informarle acerca del contenido del convenio suscrito por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LEDEZMA y EDDY DE JESUS MEDINA MOLINA, a favor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenio homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LEDEZMA y EDDY DE JESUS MEDINA, antes identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
2. Quedando establecido lo siguiente:
a) Suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 28 de noviembre de 2008.
b) El ciudadano EDDY MEDINA se compromete a suministrar a su hijo el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los haberes laborales que le corresponde. En tal sentido solicita al Tribunal que de igual manera oficie a la empresa antes mencionada para que retenga de su sueldo las siguientes cantidades: Cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, el Cincuenta por Ciento (50%) de utilidades o bonificaciones especiales de fin de año, de cualquier otro bono o primas por hijos y el Cincuenta por Ciento (50%) sobre prestaciones sociales; que las cantidades que serán entregadas directamente a la ciudadana MARITZA LEDEZMA, progenitora del niño ELISEO MEDINA.
c) Este Tribunal acuerda oficiar a la Empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A., a los fines de informarle acerca del contenido del convenio suscrito por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA LEDEZMA y EDDY DE JESUS MEDINA MOLINA, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
Publíquese, Regístrese,