República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15883.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: SILFREDO GERALDO SANDOVAL ROMERO
ELIZABETH OSORIO TUDARES
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SILFREDO GERALDO SANDOVAL ROMERO Y ELIZABETH OSORIO TUDARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.818.984 y V-9.769.744 respectivamente, domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.459, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 598, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 14 de octubre de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos SILFREDO GERALDO SANDOVAL ROMERO Y ELIZABETH OSORIO TUDARES. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ELIZABETH OSORIO TUDARES.-
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá un régimen amplio, y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos, en las oportunidades que este juzgaré necesario siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudios. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de los menores de sus tareas y encomiendas escolares; en as fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los menores en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que las fechas precisas de Navidad y Fin de Año, se las distribuirán en forma equitativa, al igual que los lapsos vacacionales antes mencionados, los cuales deberán distribuirse bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor cancelará mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que deberá depositar los cinco (05) primeros días de cada mesen curso en la cuenta corriente número 0116-0127-87-0003777510, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuya titularidad corresponde a la progenitora, destinados a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del costo de los alimentos necesarios en la dieta diaria de los menores. En lo que respecta a la vivienda, la progenitora, de manera temporal sufragará los gastos de condominio, y servicios públicos, necesarios para el uso y habitabilidad del Apartamento número 11-B, ubicado en la planta Onceaba, del Edificio “Residencias Los Farallones”, el cual, con el univoco propósito de garantizar la tranquilidad emocional de los menores, será usufructuado por ellas hasta la fecha de su correspondiente liquidación, y lo cohabitara con sus menores hijos, por el tiempo que dure el proceso de liquidación y adjudicación de los derechos pro indivisos que a cada uno le corresponden sobre el referido bien en específico, mediante la venta tanto entre ellos, como a terceros, de forma directa o por vía de intermediarios inmobiliarios, en un precio que establecerán de común acuerdo, el que una vez obtenido y previa cancelación de los servicios públicos, tasas impositivas municipales, estadales y nacionales, incluida la comisión de venta para el intermediario inmobiliario su la venta fuera producto o consecuencia de su gestión deberá ser repartido de por mitad entre ambos cónyuges. Una vez enajenado el inmueble, los cónyuges, de común acuerdo, establecerán las nuevas condiciones y proporciones bajo las cuales se costeara o sufragará el rubro vivienda. En lo referente al rubro salud, el progenitor, se compromete a suscribir y mantener a favor de los menores, un seguro de hospitalización y cirugía, siendo responsable además de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de los hijos, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto. En relación al vestido y educación, los cónyuges, sufragarán de por mitad todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de los menores, quedando entendido que el rubro educativo corresponde: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, y artículos deportivos, y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo así como los gastos generados por concepto de actividades extracurriculares. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursarán estudios los menores, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y más sano desarrollo educativo de los menores. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el progenitor, conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales durante los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, cuando dichos periodos vacacionales no los compartan con el prenombrado progenitor; cantidades éstas que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán revisadas y ajustadas anualmente, tomado como referencia los índices de precios al consumidor (IPC), aportados por el Banco Central de Venezuela, y respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados los menores hasta la presente fecha.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos SILFREDO GERALDO SANDOVAL ROMERO Y ELIZABETH OSORIO TUDARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.818.984 y V-9.769.744 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 598, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores, este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora ELIZABETH OSORIO TUDARES. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá un régimen amplio, y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos, en las oportunidades que este juzgaré necesario siempre que estas sean hechas en horario prudente, con el propósito de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudios. Igualmente el padre podrá buscar a sus menores hijos los fines de semana y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevarlos al domicilio que este fije siempre que éste ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en el que la madre se compromete a mantener el hogar de sus hijos; cuando esto suceda el padre se responsabilizará del cumplimiento por parte de los menores de sus tareas y encomiendas escolares; en as fechas de sus vacaciones escolares, tales como agosto, navidad, carnavales, semana santa o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con los menores en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional de ellos, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los padres convienen en que las fechas precisas de Navidad y Fin de Año, se las distribuirán en forma equitativa, al igual que los lapsos vacacionales antes mencionados, los cuales deberán distribuirse bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. 4) En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor cancelará mensualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), que deberá depositar los cinco (05) primeros días de cada mesen curso en la cuenta corriente número 0116-0127-87-0003777510, en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuya titularidad corresponde a la progenitora, destinados a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del costo de los alimentos necesarios en la dieta diaria de los menores. En lo que respecta a la vivienda, la progenitora, de manera temporal sufragará los gastos de condominio, y servicios públicos, necesarios para el uso y habitabilidad del Apartamento número 11-B, ubicado en la planta Onceaba, del Edificio “Residencias Los Farallones”, el cual, con el univoco propósito de garantizar la tranquilidad emocional de los menores, será usufructuado por ellas hasta la fecha de su correspondiente liquidación, y lo cohabitara con sus menores hijos, por el tiempo que dure el proceso de liquidación y adjudicación de los derechos pro indivisos que a cada uno le corresponden sobre el referido bien en específico, mediante la venta tanto entre ellos, como a terceros, de forma directa o por vía de intermediarios inmobiliarios, en un precio que establecerán de común acuerdo, el que una vez obtenido y previa cancelación de los servicios públicos, tasas impositivas municipales, estadales y nacionales, incluida la comisión de venta para el intermediario inmobiliario su la venta fuera producto o consecuencia de su gestión deberá ser repartido de por mitad entre ambos cónyuges. Una vez enajenado el inmueble, los cónyuges, de común acuerdo, establecerán las nuevas condiciones y proporciones bajo las cuales se costeara o sufragará el rubro vivienda. En lo referente al rubro salud, el progenitor, se compromete a suscribir y mantener a favor de los menores, un seguro de hospitalización y cirugía, siendo responsable además de los gastos ocasionados o derivados de enfermedades de los hijos, sean médicos y/o medicinas, tratamientos odontológicos, y cualquier otro gasto eventual que surgieren en ese respecto. En relación al vestido y educación, los cónyuges, sufragarán de por mitad todos los gastos que se ocasionen por concepto de vestido y educación de los menores, quedando entendido que el rubro educativo corresponde: inscripciones, mensualidades, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares, y artículos deportivos, y todo lo necesario para el normal desenvolvimiento educativo así como los gastos generados por concepto de actividades extracurriculares. La selección de los institutos docentes y de enseñanza donde cursarán estudios los menores, serán escogidos de común acuerdo entre sus progenitores, privando siempre en dicha selección la calidad y garantía del mejor y más sano desarrollo educativo de los menores. Como complemento a las obligaciones paternales asumidas el progenitor, conviene en aportar dos (02) cuotas especiales adicionales durante los cinco (05) primeros días de los meses de agosto y diciembre, a fin de sufragar los gastos de las temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, cuando dichos periodos vacacionales no los compartan con el prenombrado progenitor; cantidades éstas que al igual que todas las obligaciones en esta cláusula asumidas, serán revisadas y ajustadas anualmente, tomado como referencia los índices de precios al consumidor (IPC), aportados por el Banco Central de Venezuela, y respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados los menores hasta la presente fecha.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 11 del mes de noviembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 27, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-
Exp. 15883.-
MBR/lmsm*.
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