República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14713.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Sandra Chiquinquirá Medina Fuentes.
Demandado: Larry Ramón Guanipa.
Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ MEDINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.682.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Segunda Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada NORY CORONEL, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano LARRY RAMON GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.371.884, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ MEDINA FUENTES, asistida por la Defensora Pública Segunda Especializada, abogada NORY CORONEL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de mayo de 2009.
En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas, de fecha 03 de julio de 2009, el abogado JESÚS RENÉ LÓPEZ SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.628, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil F. T. C., COMPAÑÍA ANÓNIMA, indicó la capacidad económica del demandado, quien funge como empleado de la mencionada empresa, dando respuesta al oficio No. 09-1685, de fecha 14 de mayo de 2009.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS:
- Corre a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 84 y 1010, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, comunicación emanada de la E. S. A. “Mtro. Sergio E. Fuenmayor S.”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1686, de fecha 14 de mayo de 2009. De la misma se evidencia: que los adolescentes de autos son alumnos de dicho Plantel, inscritos en el presente año escolar, siendo su representante la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ MEDINA FUENTES.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1684, de fecha 14 de mayo de 2009. De dicho informe se concluye: “- El presente caso se relaciona con los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); en el presente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a la progenitora y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto al progenitor para el momento de la visita domiciliaria… - La progenitora se encuentra inactiva económicamente, recibe ingresos por obligación de manutención a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), que utiliza para cubrir alimentos y gastos de merienda de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). - Las erogaciones del hogar las cubren las parejas de las hermanas maternas de los adolescentes. - El inmueble que ocupa la progenitora y su grupo familiar aun se encuentra en fase de construcción, el espacio físico es insuficiente para el número de personas que ocupan el mismo. - La progenitora SANDRA MEDINA desea que se mantengan las medidas de embargo para ambos adolescentes, muestra disposición en coadyuvar con el dinero que obtengan por este concepto en la manutención de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) quien reside junto al progenitor.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano LARRY RAMON GUANIPA.
Ahora bien, del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) reside junto a su progenitora, y que el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a su progenitor. En tal sentido, el progenitor cumple con su obligación respecto del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por el demandado, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar en relación al adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), para garantizar el derecho del mismo a un nivel de vida adecuado.
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano LARRY RAMON GUANIPA, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRÁ MEDINA FUENTES, en contra del ciudadano LARRY RAMON GUANIPA, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad equivalente al sesenta con cinco por ciento (60,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a quinientos ochenta y cinco bolívares con 08/100 (Bs. 585,08), deducible del salario mensual que percibe el demandado, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que equivale a cuatrocientos ochenta y tres bolívares con 54/100 (Bs. 483,54), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, que equivale a novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07), deducible de las utilidades que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veintiún mil sesenta y dos bolívares con 88/100 (Bs. 21.062,88), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente antes mencionado, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 04 de febrero de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 23 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|