República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12307.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Clotilde Isabel Silva.
Demandado: Marcelino Esteban Payares Gómez.
Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana CLOTILDE ISABEL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.810.547, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MARCELINO ESTEBAN PAYARES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.804.395, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana CLOTILDE SILVA, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, abogada VIOLETA ECHETO, solicitó se nombrara Defensor Ad – Litem a la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, quedando designada para dicho cargo la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
Verificada la citación de la Defensora Ad - Litem de la parte demandada, abogada MORAIMA REYES LUZARDO, en escrito de fecha 20 de marzo de 2009, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…niego, rechazo y contradigo tanto los demás hechos como el derecho invocado, así como los alegatos y fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda por la parte actora… es falso que mi representado no le ha proporcionado a su hijo un nivel de vida adecuado que debe tener todo niño, también es falso que mi representado no tiene interés por menor hijo, como igualmente es falso que mi representado no le suministra el dinero necesario para cubrirle a su hijo los gastos de manutención, de estudios, vestuario y recreación, ya que el ha cumplido a cabalidad cubriéndole a s hijo todas sus necesidades…”
En escrito de fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana CLOTILDE SILVA, asistida por la Defensora Pública Décima Octava, abogada MARISEL SANQUIZ RODRÍGUEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación al presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de marzo de 2009.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios del cuatro (4) al ocho (8) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa “Seguridad y Resguardo Cacique Mara R. S.”, debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2007, registrada bajo el No. 23, protocolo primero, tomo 17 del segundo trimestre, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que el demandado funge como asociado de la Cooperativa “Seguridad y Resguardo Cacique Mara R. S.”
- Corre al folio doce (12) de este expediente, acta de nacimiento No. 34, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial del beneficiario de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, comunicación emanada de la Cooperativa Seguridad y Resguardo “Cacique Mara” R. S., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-534, de fecha 17 de febrero de 2009. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.
- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al ciento catorce (114) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1085, de fecha 27 de marzo de 2009. De dicho informe se concluye: “- La presente investigación se relaciona con el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien actualmente reside junto a la progenitora CLOTILDE ISABEL SILVA… - La progenitora se encuentra económicamente activa percibe ingresos que al complementarlo con el monto por obligación de manutención a favor de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) le permiten cubrir las erogaciones del hogar, para lo cual también percibe aporte económico de los miembros económicamente activos que residen en el inmueble. - La vivienda es tipo casa, edificada con materiales sólidos y resistentes… - Según fuentes de información la progenitora se encarga se la manutención de (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). - Afirman que el progenitor MARCELINO PAYARES desde que se marchó del hogar no acude de visita. - Consideran que la progenitora se conduce bajo las normas del recto proceder. – La progenitora CLOTILDE ISABEL SILVA es persistente en que se mantengan las medidas de embargo decretadas en contra de los beneficios socio - económicos que percibe el progenitor MARCELINO PAYARES.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano MARCELINO ESTEBAN PAYARES GÓMEZ.
En ese sentido, por cuanto el niño antes mencionado vive con su progenitora, tal como se desprende del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño de autos a un nivel de vida adecuado.
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano MARCELINO ESTEBAN PAYARES GÓMEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley; evidenciándose de las actas que el demandado no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, que desvirtuara los hechos alegados por la actora en el escrito de demanda, razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CLOTILDE ISABEL SILVA, en contra del ciudadano MARCELINO ESTEBAN PAYARES GÓMEZ, en beneficio del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y nueve por ciento (69%) del salario mínimo, lo cual asciende a seiscientos sesenta y siete bolívares con 28/100 (Bs. 667,28), deducible del anticipo societario mensual que percibe el demandado, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, que asciende a novecientos sesenta y siete bolívares con 07/100 (Bs. 967,07), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al noventa y tres con cinco por ciento (93,5%) del salario mínimo, que equivale a novecientos cuatro bolívares con 21/100 (Bs. 904,21), deducible del excedente de fin de año que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veinticuatro mil veintidós bolívares con 08/100 (Bs. 24.022,08), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 29 de noviembre de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 22 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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