República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


Exp. 16071.-
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: LIA COROMOTO GOMEZ BOSCAN.
Demandada: JOSE DAVID PEINADO FERNANDEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana LIA COROMOTO GOMEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.194, abuela materna del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano JOSE DAVID PEINADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.866.917, de este domicilio.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación del ciudadano JOSE DAVID PEINADO FERNANDEZ , antes identificado .

En fecha Dieciséis (16) de octubre de 2009, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, en cual se dio por notificado en fecha Quince (15) de octubre de 2009.

En fecha 29 de Octubre de 2009, fue citado el ciudadano JOSE DAVID PEINADO FERNANDEZ, antes identificado, por el Alguacil Natural de este Despacho.

En fecha 05 de noviembre del presente año 2009, los ciudadanos LIA COROMOTO GOMEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.194, y de la parte demandada, ciudadano JOSE DAVID PEINADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.866.917, los cuales celebraron un convenio de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

1)- Se fija el día Miércoles en el horario de Seis y Quince de la Tarde (06:15 pm.) a Ocho de la noche (08:00 pm.) estará en el hogar e la abuela materna.
2)- Los días Sábados a Domingos en el horario de Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) debiendo la Abuela materna retornarlo al hogar paterno el día Domingo a las Seis de las Tarde (06:00p.m) siendo este alterno un (01) fin de semana con la Abuela materna y el siguiente con su padre.
3)- Con respecto a las vacaciones escolares la Abuela materna conviene que su nieto en el primer mes de vacaciones estará en el campamento vacacional, entre otros el de Régimen, el segundo mes de vacaciones se acuerda que el niño disfrute Quince (15) días de vacaciones con su abuela materna, en el horario de Diez de las mañana (10:00a.m) a Seis (06:00p.m) de la tarde.
4)- En el Cumpleaños de la abuela materna, esto es el día 23 de diciembre de cada año, el niño pernoctara de Diez de la mañana (10:00a.m) hasta la Seis de la tarde (06:00p.m) El cumpleaños de su padre lo pasara con el mismo.
5)- En el cumpleaños del niño, el 30 de diciembre de cada año compartirán, medio día para abuela materna y su padre comenzando este año con la abuela desde las Nueve de la mañana (09:00a.m) hasta las Dos de la tarde (02:00 pm.) el resto del día con su padre.
6)- En la época de navidad, 24 y 25 de diciembre de cada año, en el horario de Diez de la mañana (10:00a.m) hasta las Cinco de la Tarde (05:00p.m) el niño la pasara con su abuela materna, con la novedad que el día 25 de diciembre será desde las Dos de la tarde (02:00p.m) hasta las Cinco de la tarde (05:00p.m)
El día 31 de diciembre y Primero (01) de enero de cada año en los mismos términos que el anterior. .

7)- En caso de viajar, con la abuela materna, el niño siempre tiene que estar autorizado por el padre del niño otorgándose en la Oficina de Protección.

8)- Ambas partes se obligan a garantizarle la salud física y mental al niño, mientras el niño se encuentre bajo su responsabilidad obligándose ambas partes a no transmitirle mensajes negativos, es decir que en todo omento el niño debe recibir un buen trato.

PARTE MOTIVA


El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:

Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece

Artículo 385°:

“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”


Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:

Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1)- APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LIA COROMOTO GOMEZ BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.932.194, abuela materna del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano JOSE DAVID PEINADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.866.917; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

2)- Se fija el día Miércoles en el horario de Seis y Quince de la Tarde (06:15 pm.) a Ocho de la noche (08:00 pm.) estará en el hogar e la abuela materna.
3)- Los días Sábados a Domingos en el horario de Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) debiendo la Abuela materna retornarlo al hogar paterno el día Domingo a las Seis de las Tarde (06:00p.m) siendo este alterno un (01) fin de semana con la Abuela materna y el siguiente con su padre.
4)- Con respecto a las vacaciones escolares la Abuela materna conviene que su nieto en el primer mes de vacaciones estará en el campamento vacacional, entre otros el de Régimen, el segundo mes de vacaciones se acuerda que el niño disfrute Quince (15) días de vacaciones con su abuela materna, en el horario de Diez de las mañana (10:00a.m) a Seis (06:00p.m) de la tarde.
5)- En el Cumpleaños de la abuela materna, esto es el día 23 de diciembre de cada año, el niño pernoctara de Diez de la mañana (10:00a.m) hasta la Seis de la tarde (06:00p.m) El cumpleaños de su padre lo pasara con el mismo.
6)- En el cumpleaños del niño, el 30 de diciembre de cada año compartirán, medio día para abuela materna y su padre comenzando este año con la abuela desde las Nueve de la mañana (09:00a.m) hasta las Dos de la tarde (02:00 pm.) el resto del día con su padre.
7)- En la época de navidad, 24 y 25 de diciembre de cada año, en el horario de Diez de la mañana (10:00a.m) hasta las Cinco de la Tarde (05:00p.m) el niño la pasara con su abuela materna, con la novedad que el día 25 de diciembre será desde las Dos de la tarde (02:00p.m) hasta las Cinco de la tarde (05:00p.m)
El día 31 de diciembre y Primero (01) de enero de cada año en los mismos términos que el anterior. .

8)- En caso de viajar, con la abuela materna, el niño siempre tiene que estar autorizado por el padre del niño otorgándose en la Oficina de Protección.
9)- Ambas partes se obligan a garantizarle la salud física y mental al niño, mientras el niño se encuentre bajo su responsabilidad obligándose ambas partes a no transmitirle mensajes negativos, es decir que en todo omento el niño debe recibir un buen trato.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4



ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria



Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 48 .


La Secretaria.


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Exp. Nº 16071.