República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXP. N° 15872.
Demandante: Ivarelis Magalys Acosta Mendoza
Demandado: Carlos Rowland Romero Torres.
Motivo: Obligación de Manutención
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente Juicio se inició por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Ivarelis Magalys Acosta Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.415.493, en contra del ciudadano Carlos Rowland Romero Torres, titular de la cedula de identidad No. V- 14.737.810, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha Seis (06) de Agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda, por cuando ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación del ciudadano Carlos Rowland Romero Torres, antes identificado.
En fecha 21 de septiembre de 2009, fueron decretadas medidas de embargo en contra del demandado de autos.
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue agregada a las actas procesales la boleta de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en la referida el día 18 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano Carlos Rowland Romero Torres, antes identificado, solicito la Perención en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
En este orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En tal sentido, a criterio de esta Sala de Juicio, cuando el artículo en comento refiere “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley…”; se le impone con ello al actor, dado el principio de gratuidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la carga procesal de cumplir en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma; con las diligencias pertinentes y necesarias orientadas a la citación del demandado.-
Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha Primero (01) de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaración de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercer de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha Doce (12) de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así- la perención de la instancia, de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la obligación de manutención que este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, decretó las medidas preventivas y asegurativas en fecha 21 de Septiembre de 2009,.
En consecuencia, de una revisión de actas queda evidenciado claramente; que desde el día 06 de Agosto de 2009, fecha en la cual fue admitida la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte haya realizado algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo up supra señalado y por ende en los supuestos exigidos en la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a)-LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana Ivarelis Magalys Acosta Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.415.493, en contra del ciudadano Carlos Rowland Romero Torres, titular de la cedula de identidad No. V- 14.737.810, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
b)- MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas en fecha 21 de Septiembre de 2009, por este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala No.4.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria bajo el No.56.-
Exp: 15872
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