REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 14461.
Sentencia Nº: 03.
Parte demandante: ciudadana Mislenys Yancy Tapia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.008.639, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: Abg. Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.
Parte demandada: ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.913, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños (as) beneficiarios: X, X y X, de diez (10), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mislenys Yancy Tapia Hernández, ya identificada, en contra del ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, ya identificado, en beneficio de los (as) niños (as) X, X y X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, procrearon tres hijos que llevan por nombres X, X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto de su menores hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, quien se desempeña como Agente Policial de la Policía Regional sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la parte actora otorgó poder a la abogada en ejercicio Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 11 de junio de 2009 fueron agregadas a las actas del mismo las resultas emitidas por el Juzgado de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2009, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta en la que consta la citación del demandado de autos.
Mediante acta de fecha 22 de junio de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en ese sentido negó rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a cumplir con la obligación de manutención que tiene respecto a sus menores hijos; asimismo, indicó que tiene egresos por concepto de pago del servicio de electricidad tanto de la casa donde habita como de la casa donde residen sus hijos en compañía de la progenitora de los mismos, de igual forma señaló que requiere de tratamiento médico oftalmológico constante adicional a sus otros gastos personales, el referido escrito fue acompañado con pruebas documentales constantes de cinco (5) folios útiles.
A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 30 de junio de 2009.
Por medio de escrito de fecha 07 de julio de 2009, la parte demandada promovió pruebas documentales constantes de cuatro (4) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha.
En fecha 29 de julio de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de los solicitado por medio de oficio signado bajo el No. 09-2332, donde consta la capacidad económica del demandado de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 630, 1361 y 3042, correspondientes a los niños (as) X, X y X, respectivamente, emanada la primera de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia y las demás de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 3, 4 y 5 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Mislenys Yancy Tapia Hernández y los (as) niños (as) antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños (as), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2009, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2332, en la cual se señala que el ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.913, se encuentra adscrito a la nómina de oficiales de la Policía Regional, desempeñándose como Oficial Técnico Primero, siendo su fecha de ingreso 01 de agosto de 2087, siendo su sueldo mensual de dos mil trescientos ochenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.381,39), la cual corre inserta en el folio 34 del presente expediente. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
En relación con la prueba de informe promovida por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 29 de junio de 2009, se observa que fue proveída por este Tribunal a través de auto de fecha 30 de junio de 2009 y se libraron los correspondientes oficios. Ahora bien, el oficio signado bajo el No. 09-2323, dirigido al Colegio José Domingo Russ; a pesar de que fue retirado por la parte promoverte en fecha 09 de julio de 2009, según se evidencia del libro de control de oficios llevados por este Tribunal; hasta la presente fecha no ha sido consignada la respectiva resulta, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Dos (2) recibos de cobros con sus respectivos recibos de pago de Electricidad y Servicios Municipales emitidos de Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), de fechas 04 de mayo de 2009 y 01 de febrero de 2008, los cuales corren insertos en los folios 18 y 20 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fueron impugnados por la parte contra quien se oponen.
• Plan de pago emitido de Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), de fecha 11 de marzo de 2009, el cual corre inserto en el folio 19 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia médica de fecha 18 de junio de 2009, suscrita por el Dr. Oftalmólogo Dixon Fox, a través del cual hace constar que el ciudadano Rafael Vicuña, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.913, asiste a su consulta desde el 21 de mayo de 2009, presenta toxoplasmosis en el ojo derecho por lo cual requiere de tratamiento médico y reposo, la cual corre inserta en el folio 21 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fue impugnado por la parte contra quien se opone.
• Recibo de pago de fecha 30 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano Rafael Vicuña, quien se desempeña como oficial técnico primero de la Policía Regional, el corre inserto en el folio 22 del presente expediente. A este documento aún cuando tiene el carácter de privado, este Sentenciador le confiere valor probatorio por ser un elemento que indica la capacidad económica del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007) y por haber sido ratificada la información en él contenida a través de comunicación emitida por el jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 22 de julio de 2009, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2332.
• Tres (3) recipes médicos suscritos por el Dr. Oftalmólogo Dixon Fox, acompañados por sus respectivas facturas de compra de medicamentos emitidas por farmacia “El Silencio” todo lo cual corre inserto del folio 28 y 30 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Certificado de incapacidad emitido por el Centro Médico Policial “Dr. Régulo Pachano Añez”, por período desde 30 de junio de 2009 hasta el 23 de julio de 2009, a favor del ciudadano Rafael Vicuña, el cual corre inserto en el folio 31 del presente expediente. A este documento privado emanado de terceros, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los (as) niños (as) X, X y X, de diez (10), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los (as) niños (as) X, X y X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los (as) referidos (as) niños (as), tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y deducciones de ley, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probados en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir el sesenta por ciento (60%) de su salario para todos ellos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres y que la progenitora también está obligada a su satisfacción; por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus menores hijos (as) en el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Mislenys Yancy Tapia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.008.639, en contra del ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.913. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los (as) niños (as) de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los (as) niños (as) X, X y X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los (as) niños (as) X, X y X.
4. ORDENA al ciudadano Rafael Ángel Vicuña Aguillon, mantener inscritos a los (as) niños (as) X, X y X, en los beneficios médico que como Oficial policial activo adscrito a la Gobernación del estado Zulia le corresponde, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de los (as) prenombrados (as) niños (as) a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009, en contra del ciudadano Rafael Vicuña, ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de junio de 2009.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como oficial policial activo adscrito a la Gobernación del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 03, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
Exp. 14461.


LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 03 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009. LA SECRETARIA.