REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 65
Expediente No.15217
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: WILMER JESÚS MONTERO PIÑA y LOLESDY MATILDE FINOL GRATEROL, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.149.585 y V-16.165.545, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: WILMER JESÚS MONTERO PIÑA y LOLESDY MATILDE FINOL GRATEROL, domiciliados en esta ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.778, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de febrero del 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.34.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, niña y/o adolescente que llevan por nombre: xxx, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 676. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de octubre del 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de octubre del 2009, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 02 de noviembre del 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora LOLESDY MATILDE FINOL GRATEROL. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: El padre mantiene con su hijo xxx un régimen de convivencia familiar que lo ha venido ejerciendo desde el momento de separación en forma amplia y abierta. Para el día del padre el niño lo pasará con el padre y así el día de la madre que será de la madre; los cumpleaños de nosotros los pasaran con el progenitor cumpleañero. En lo que se refiere a los fines de semana, el padre tendrá derecho a visitar y salir con su hijo cada semana retirándolo del hogar los días viernes y pernotando al hogar materno los días domingos, sin interferir las actividades escolares y/o recreativas. Asimismo, a fín de continuar fomentando los lazos psico-afectivos entre WILMER JESÚS MONTERO PIÑA y su hijo, xxx, aquel tendrá contacto diario con su hijo. Las vacaciones escolares serán compartidas de tres semanas para el padre y tres para la madre, previo acuerdo entre los mismos. En cuanto a la época de navidad será compartida los días 24 de diciembre y 1° de enero con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitor, pudiendo alternar anualmente entre los padres este modo de visitas y salidas; para la época de carnaval y semana santa, ambos padres de mutuo acuerdo se comprometen a fín de programar el disfrute de esos mismos períodos alternados. Lo no previsto será resuelto por los padres de común acuerdo y en interés del hijo. En caso de desacuerdo se comprometen a fin de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo xxx nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiéramos ante el Tribunal de Protección a resolver la controversia.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención mensual, el padre convino con la madre en entregarle a su hijo JESUS ALEJANDRO MONTERO FINOL la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales. Pragrafo Unico: esta cuota o mensualidad podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores en base al sueldo del padre. De los gastos escolares. Los mismos se han venido ejecutando en los siguientes términos: Los gastos escolares que ameriten el niño xxx por concepto del inicio de cada año, en lo relacionado a la inscripción y uniformes serán cubiertos por su padre, y la madre sufragará la lista escolar; no obstante, para la adquisición de algún otro concepto diferente a los anteriores serán cubiertas de mutuo acuerdo entre los progenitores, en todas las etapas de estudio de nuestro hijo. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto aguinaldos destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de el niño xxx, en las épocas y festividades de Navidad y de Fín de Año, el padre ha convenido con la madre en aportar los estrenos apremiantes para la época y su juguete.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: WILMER JESÚS MONTERO PIÑA y LOLESDY MATILDE FINOL GRATEROL, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de febrero del 2003, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.34.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinticinco de noviembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 65, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.