REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12927.
Sentencia No.: 58.
Parte demandante: ciudadana Anastasia Angélica Acosta Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.975.
Apoderada judicial: Ivone Mejía Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.800.
Parte demandada: ciudadano Asnaldo Enrique Soto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.632.
Niño y adolescente beneficiarios: X y X, de nueve (9) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana Anastasia Angélica Acosta Olivo, ya identificada, en relación con el niño y la adolescente X y X, en contra del ciudadano Asnaldo Enrique Soto Reyes, ya identificado.
Narra la parte actora que en fecha 04 de abril de 2006, suscribió con el ciudadano Asnaldo Enrique Soto Reyes, un convenimiento de obligación de manutención ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus menores hijos, el cual fue aprobado y homologado en fecha 10 de abril de 2006.
Alega que el demandado de autos se comprometió a sufragar los gastos de alimentación de sus menores hijos, entregando a la progenitora la cantidad mensual de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00), la cantidad de cien bolívares (Bs.F. 100,00) por concepto de transporte escolar, la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00) para el disfrute de las vacaciones escolares y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) para la época decembrina.
Pero, que hasta la fecha dichas cantidades no han sido incrementadas de conformidad a los índices inflacionarios por los que hoy en día son insuficientes a fin de cubrir las necesidades de sus menores hijos, por lo cual solicita la revisión del referido convenimiento.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada e instó a la parte actora a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño X y copia certificada del convenimiento de obligación de manutención objeto de la revisión que se pretende en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y consignó los documentos requeridos.
A través de diligencia de igual fecha, la parte actora otorgó poder a la abogada en ejercicio Ivone Mejía Valera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.800.
Por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Asnaldo Enrique Soto Reyes, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2008, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el alguacil natural de esta Sala de Juicio dejó constancia de que fue imposible practicar la citación personal del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria del demandado de autos, lo que este Tribunal proveyó a través de auto de fecha 16 de enero de 2009.
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte actora consignó ejemplar del diario “La Verdad” donde fue publicado el cartel de citación; cuyo desglose de ordenó mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009.
A través de acta de igual fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la consignación del ejemplar del diario “La Verdad” y se ordenó fijar a las puertas del Tribunal copia del cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y expuso que se desempeña como conductor de un programa televisivo producido por su representada la sociedad mercantil denominada Economía Sin Secretos C.A., lo que constituye su único medio de obtener recursos económicos.
Que para los actuales momentos debido a la recesión económica mundial, a la mora y retraso de los patrocinantes del aludido programa televisivo y a la deuda que mantiene con el canal televisivo y con el productor del programa, es inoportuno e inconveniente pretender y acordar un aumento a las cantidades que por concepto de obligación de manutención debe suministrar a sus menores hijos; alegando asimismo, que la progenitora también trabaja como productora y conductora de un programa televisivo, por lo que está obligada a coadyuvar en la manutención de sus hijos.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez.
A través de escrito de fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora refirió que desde el convenimiento realizado no se han aumentado de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela las cantidades que por concepto de obligación de manutención se fijaron, por lo cual ella es quien ha tenido que cubrir las necesidades de sus hijos debido a que dichas cantidades son insuficientes, alegando asimismo, que los argumentos expuestos por el demandado de autos referidos a la recesión económica no son entendidos por sus menores hijos quienes tienen necesidades que cubrir a diario, razón por la cual solicitó el aumento de las cantidades que por obligación de manutención el progenitor debe entregar en beneficio de los mismos.
Por medio de auto de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo un nuevo acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Mediante escrito de pruebas suscrito por el demandado de autos, de fecha 04 de marzo de 2009, consignó pruebas documentales constante de diez (10) folios útiles, y promovió pruebas de informe; las cuales fueron admitidas, agregadas a las actas y proveídas a través de auto de igual fecha y en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes. Asimismo, de dicha actuación se evidencia la notificación tácita de la parte demanda en relación al contenido del auto librado por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 19 de marzo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta que la parte actora fue notificada en la sede de este Tribunal respecto al contenido del auto librado en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo relazarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la parte actora consignó copia fotostática de libreta correspondiente a cuenta de ahorro del banco Banfoandes, donde el progenitor debe depositar las cantidades por concepto de obligación de manutención en beneficios de sus menores hijos, con lo cual pretende demostrar que aunado a la insuficiencia de las cantidades aportadas por el progenitor, las mismas no son depositadas oportunamente.
Por medio de diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, el demandado de autos consignó oficio signado bajo el No. 09-713, de fecha 04 de marzo de 2009, dirigido a la ciudadana Gerente de Corpozulia, puesto a que el mismo no fue recibido por no estar dirigido al presidente de la aludida Corporación; por lo que solicitó se oficiara nuevamente, en atención a lo cual este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, lo que este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, fecha en la que se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 17 de abril de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-711.
A través de diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la parte actora se dio por notificada respecto al contenido del auto librado en fecha 01 de abril de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 28 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la presente causa en virtud que la información solicitada en las pruebas de informes promovidas por el demandado de autos y proveídas por este Tribunal queda dada con las resultas de lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 09.711, cuando se indica que el programa televisivo producido por la parte actora solo tiene un solo patrocinante.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, este Tribunal instó a la parte actora se sirviera impulsar la notificación del demandado de autos en relación al contenido del auto de fecha 01 de abril de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la notificación del demandado de autos y fue atendida por quien se identificó como la esposa del mismo, con quien procedió a dejar la boleta.
En fecha 20 de mayo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo relazarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, la parte demandada solicitó se fijara una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez por cuanto le fue imposible estar presente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) ante este Despacho por causas imprevistas, lo que este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, fecha en la que se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 01 de junio de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la parte actora respecto al contenido del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009.
Por medio de diligencia de fecha 19 de junio de 2009, el demandado de autos se dio por notificado del contenido del auto dictado en fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 25 de junio de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo relazarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, la parte demandada solicitó se fijara una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez.
Por medio de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, fueron consignadas por la parte actora las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 09-3211 y 09-3212, respectivamente.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 610, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Anastasia Angélica Acosta Olivo y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia simple y copia certificada de la partida de nacimiento No. 2039, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 03 y 09 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Anastasia Angélica Acosta Olivo y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copias certificadas de convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Anastasia Angélica Acosta Olivo y Asnaldo Enrique Soto Reyes, en beneficio de sus menores hijos, ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de abril de 2006, donde el progenitor se compromete a entregar la cantidad mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/Bs.F. 300,00) por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00/Bs.F. 100,00) por concepto de transporte escolar, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/Bs.F. 300,00) para el disfrute de las vacaciones escolares y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00/Bs.F. 600,00) para la época decembrina, el cual fue aprobado y homologado en los términos señalados en fecha 10 de abril de 2006, quedando asentada dicha resolución bajo el No. 419 del libro de sentencias interlocutorias de la referida Sala de Juicio. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Contrato de Transmisión No. 027-TC-08, celebrado entre la sociedad mercantil Teleuno, C.A. (Telecolor), y la sociedad mercantil Economía Sin Secretos, C.A., en fecha 25 de agosto de 2008, representada la segunda en dicho acto por su presidente el ciudadano Asnaldo Soto, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.632, de cuyas cláusulas se aprecia el monto o valor del contrato, forma de pago, duración, horario de transmisión y condiciones, el cual corre inserto en los folios 45 y 46 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, aunado al hecho que fue ratificada su información mediante prueba de informe, cuyas resultas corren insertas del folio 98 al 100 del presente expediente.
• Constancia emitida por la sociedad mercantil Teleuno, C.A. (Telecolor), y constancia emitida por el ciudadano Rómulo Enrique Semprún, en su condición de encargado de la realización del programa Economía Sin Secretos, C.A., la primera de fecha 10 de febrero de 2009, las cuales corren insertas en los folios 47 y 48 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Dos recibos de cobro acompañados de sus respectivos recibos de pago, emitidos por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a nombre del ciudadano Asnaldo Soto, de fechas 27 de octubre de 2008 y 25 de febrero de 2009, respectivamente, los cuales corren insertos del folio 49 al 52 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Recibo de pago emitido por edificio “Residencias María Mercedes”, a nombre del ciudadano Asnaldo Soto, de fecha 28 de febrero de 2009, el cual corre inserto en el folio 53 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Recibo de pago emitido por Netuno, C.A., a nombre del ciudadano Asnaldo Soto, de fecha 28 de febrero de 2009, el cual corre inserto en el folio 54 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la consultoría jurídica del Urbe Televisión, de fecha 14 de abril de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-711, a través de la cual informa a este Despacho que la ciudadana Anastasia Angélica Acosta Olivo, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.975, produce y conduce un programa llamado “Desde el Zulia”, transmitido por Urbe Televisión los días martes en un horario de 6:00 p.m. a 6:30 p.m., cuyo programa televisivo tiene un sólo patrocinante constituido por “Centro Médico Adaptógeno”, la cual corre inserta en los folios 76 y 77 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), por cuanto de la información contenida se desprende un indicio de que la parte actora recibe ingresos por parte de su patrocinante en el programa televisivo que produce y conduce.
• Comunicación emitida por Teleuno, C.A. (Telecolor), de fecha octubre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3211, a través de la cual informa a este Despacho que el programa televisivo Economía Sin Secretos C.A., ha suscrito con esa empresa tres (3) contratos, asimismo, hace alusión a las cláusulas que los mismos contenían, el monto, la forma de pago acordada, el tiempo de vigencia y el horario en el cual el referido programa salía al aire, la cual corre inserta del folio 98 al 100 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), por cuanto de la información contenida se desprenden indicios de que la parte demandada recibe ingresos por parte de sus patrocinantes en el programa televisivo que conduce.
• Comunicación emitida por Centro Médico Docente Adaptógeno, de fecha 19 de octubre de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-3212, a través de la cual informa a este Despacho que el programa de televisión “Desde el Zulia”, producido por la Lic. En Comunicación Social Anastasia Angélica Acosta Olivo y transmitido por la planta televisora regional URBE TV, es patrocinado por esa Institución desde hace cinco (5) años y en el presente año está cumpliéndose un contrato de pauta publicitaria, desde el mes de marzo de 2009 y hasta el mes de diciembre de 2009, por un monto mensual de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 2.750,00), la cual corre inserto en el folio 101 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), por cuanto de la información contenida se desprende que la parte actora recibe ingresos por parte de su patrocinante en el programa televisivo que produce y conduce.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y la adolescente X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, el niño y la adolescente X y X, y por cuanto el ciudadano Asnaldo Enrique Soto Reyes, es el progenitor del niño y la adolescente de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia en beneficio de su menor hijo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la pensión de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo acordado en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Anastasia Angélica Acosta Olivo y Asnaldo Enrique Soto Reyes, y aprobado y homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de abril de 2006.
En este sentido, consta en actas que en el convenimiento que aquí se revisa quedó establecido que el progenitor aportaría la cantidad mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/Bs.F. 300,00) por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00/Bs.F. 100,00) por concepto de transporte escolar, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00/Bs.F. 300,00) para el disfrute de las vacaciones escolares y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00/Bs.F. 600,00) para la época decembrina.
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 10 de abril de 2006, cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente han variado.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador las necesidades de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente por lo que no se requieren pruebas de las mismas, concatenado al hecho de que han variado, siendo hoy en día superiores, aunado al aumento que han experimentado los índices inflacionarios arrojados por el Banco Central de Venezuela; en base a lo cual este Tribunal debe proceder a realizar el respectivo ajuste en el monto que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria el demandado de autos debe suministrar a sus menores hijos, por lo que en relación a dichos conceptos la presente demanda ha prosperado en Derecho y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario quedó demostrado en actas que el mismo trabaja sin relación de dependencia como conductor de un programa televisivo, lo que le genera ingresos por parte de los patrocinantes del programa. Igualmente quedó demostrado que la progenitora se desempeña como productora y conductora del programa televisivo “Desde el Zulia”, trasmitido por la planta televisora regional URBE TV, lo que le genera ingresos por parte de su patrocinante.
Por otra parte, considerando que la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, disponible como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, aumentó para el año 2006 en un 17.10%, para el año 2007 en un 22,5%, para el año 2008, en un 30,9% y para lo que va del año 2009 (enero-octubre) en un 19.1%, lo que arroja un aumento de los índices inflacionarios de un 89.6% desde el momento en que se aprobó y homologó el convenimiento objeto de revisión, sin que se haya producido un aumento voluntario del quantum o monto de las pensiones de manutención ordinaria y extraordinaria por parte del obligado alimentario, por lo que es menester ajustar la pensión de manutención a una cantidad acorde que permita a los beneficiarios de autos cubrir sus gastos y garantizar sus derechos. Así se declara.-
En relación a la pensión ordinaria mensual, se tiene que la misma fue fijada en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00) mensuales, por lo que el equivalente del ochenta y nueve punto seis por ciento (89.6%) de dicho monto asciende a la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 268,80), lo que sumado a la cantidad acordada arroja un total de quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 568,80).
En relación a la pensión extraordinaria acordada para el mes de julio de cada año a los fines de satisfacer los gastos de vacaciones e inicio del nuevo año escolar, se tiene que la misma fue fijada en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.F. 300,00), por lo que el equivalente del ochenta y nueve punto seis por ciento (89.6%) de dicho monto asciende a la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 268,80), lo que sumado a la cantidad acordada arroja un total de quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 568,80).
En relación a la pensión extraordinaria acordada para el mes de diciembre de cada año a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño y la adolescente de autos en la época de navidad, se tiene que la misma fue fijada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00), por lo que el equivalente del ochenta y nueve punto seis por ciento (89.6%) de dicho monto asciende a la cantidad de quinientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 537,60), lo que sumado a la cantidad acordada arroja un total de mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 1.137,60).
Las anteriores cantidades que fueron calculadas en base a la reconvención monetaria utilizando la herramienta de reconversión en bolívares fuertes de la página web del Banco Central de Venezuela y serán fijadas tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a los fines de sean incrementadas automáticamente conforme a los aumentos que señale sobre el salario mínimo el Ejecutivo Nacional.
Por otro lado, en lo que respecta a los gastos de salud y gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se generen, atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres por lo que la progenitora también está obligada a su satisfacción, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007), en concordancia con los artículos 41 y 42 ejusdem, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Por los motivos antes expuestos, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión de Manutención ha prosperado en Derecho y debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión de Manutención, incoada por la ciudadana Anastasia Angélica Acosta Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.975, en contra del ciudadano Asnaldo Enrique Soto Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.632. En consecuencia:
1. FIJA como pensión por obligación de manutención ordinaria mensual para el niño y la adolescente de autos, el equivalente al cincuenta y nueve punto tres por ciento (59.3%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 568,80).
2. FIJA para el mes de julio, adicional a la pensión por obligación de manutención ordinaria mensual, el equivalente al cincuenta y nueve punto tres por ciento (59.3%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 568,80).
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión por obligación de manutención ordinaria mensual, el equivalente al ciento dieciocho punto seis por ciento (118.6%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 1.137,60).
4. En relación a los gastos de salud y gastos que por concepto de útiles y uniformes escolares se generen, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 58, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/CAV/maryo.-*

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 23 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009.

LA SECRETARIA.-