REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 10793.
Sentencia No.: 46.
Parte demandante: ciudadana Claudia Elena Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.563.
Abogada: Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (4°).
Parte demandada: ciudadano Andy Samir Solera Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.079.
Niño beneficiario: Samir Andrés Solera Arrieta, de cuatro (4) años de edad.
Motivo: Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana Claudia Elena Arrieta, ya identificada, en relación con el niño Samir Andrés Solera Arrieta, en contra del ciudadano Andy Samir Solera Puerta, ya identificado.
Narra la parte actora que en fecha 27 de septiembre de 2006, celebró un convenimiento por obligación de manutención con el progenitor de su hijo el ciudadano Andy Samir Solera Puerta, ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2006, quedando establecido lo siguiente:
- Alimento: Una pensión de alimentos de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensual.
- Navidades: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, el progenitor se comprometió a cancelar extra a la pensión alimentaria la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) durante la primera quincena del mes de diciembre, más un juguete que requiera el niño.
- Escolaridad: El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) para su hijo en el mes de julio, de los cuales adeuda la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000).
- Salud: El progenitor se comprometió a proporcionar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso que el niño padezca quebrantos de salud.
Que para los actuales momentos las cantidades fijadas son insuficientes en virtud de que las necesidades y exigencias de su hijo han variado, razón por la cual solicita a este Tribunal la revisión de las cantidades y que las mismas sean fijadas de la siguiente manera:
- Alimento: Una pensión de alimentos de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000/ Bs.F 400,00) mensual.
- Navidades: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época, el progenitor proporcione la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000/Bs.F. 800,00).
- Escolaridad: El progenitor proporcione la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000/Bs.F. 800,00) para su hijo.
- Salud: El progenitor proporcione el cien por ciento (100%) de los gastos que se ocasionen en caso que el niño padezca quebrantos de salud, ordenando el Tribunal que sean retenidas estas cantidades por la empresa para la cual presta servicios la cual es Video Juego de Costa Verde Maracaibo estado Zulia, por el mencionado progenitor, puesto que voluntariamente no da cumplimiento al mismo.
- Que el progenitor de autos sea obligado en un cincuenta por ciento (50%) para la adquisición de una vivienda digna para su hijo.
- Solicitó a su vez que sea retenido por la empresa donde presta sus servicios el demandado de autos, el 50% por ciento de la Prestaciones Sociales, en el Video Juego de Costa Verde, de esta ciudad municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Andy Samir Solera Puerta, antes identificado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2007, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de mayo de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la citación del ciudadano Andy Samir Solera Puerta.
Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2007, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes, no llegaron a ningún acuerdo.
Por medio de escrito de fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal mediante auto de igual fecha.
A través de escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.
En fecha 16 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-3997.
En fecha 06 de diciembre de 2007, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-3996.
En fecha 18 de diciembre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente la resulta de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-4155.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia contentiva de procedimiento de Homologación de Convenimiento por Obligación de Manutención incoado por los ciudadanos Andy Samir Solera Puerta y Claudia Elena Arrieta, en relación con el niño Samir Andrés Solera Arrieta, ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 05 de octubre de 2006, la cual quedó anotada bajo el No. 31 en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal, donde quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2006, en el que llegaron a los siguientes acuerdos conciliatorios: a) La pensión alimentaria para el prenombrado niño por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/ Bs.F. 200,00) mensuales; b) Esta pensión será cancelada mensualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes por el padre a la madre a través de depósito bancario que realizaría el padre en la cuenta electrónica No. 9461134774 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la madre del niño; c) Para el inicio del año escolar, el padre se comprometió a suministrarle a su hijo en el mes de julio de cada año la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00/ Bs.F. 500,00); d) El padre se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que el niño padezca quebrantos de salud; e) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época de navidad, el padre se comprometió a suministrarle en el mes de diciembre de cada año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00/ Bs.F. 400,00). A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2000, correspondiente al niño Samir Andrés Solera Arrieta, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 19 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Claudia Elena Arrieta y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Jefe de Personal de la Sociedad Mercantil Video & Juegos Costa Verde, C.A., recibido por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007, en respuesta al oficio signado bajo el No. 07-3997, a través de la cual se informa la capacidad económica detallada del ciudadano Andy Samir Solera Puerta, quien presta sus servicios en dicha Sociedad Mercantil, devengando un salario mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00/ Bs.F. 1.200,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
• Informe Social practicado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2007, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño Samir Andrés Solera Arrieta. Del cual puede apreciar las siguientes conclusiones: 1) El niño reside con la progenitora en la calle 83 con av. 14B, sector Belloso, Residencias “Nicol”, apartamento PB (conserjería); 2) La progenitora se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que complementados con el aporte económico del progenitor resultan insuficientes dada la relación ingresos-egresos; 3) Las condiciones físico-ambientales de la vivienda se consideran aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad; 4) No fue posible obtener fuentes de información a pesar de realizarse las diligencias pertinentes; 5) El progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir erogaciones propias y satisfacer las necesidades del niño; 6) Según fuentes de información el progenitor es persona de recto proceder y trabajadora, presumen que es responsable con el hijo que procreó, desconocen otros detalles del caso; 7) La progenitora persiste en su interés que el progenitor cumpla con lo establecido por concepto de medicinas y consultas médicas e incremente los aportes económicos para la manutención del niño de autos; 8) El progenitor enfatiza su disposición de continuar suministrándole lo acordado a favor del niño e incrementar lo mismo en la medida que perciba incrementos salariales.
Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
En relación con las pruebas de informes promovidas por la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 31 de octubre de 2007, se observa que las mismas fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha, no obstante que fueron retirados por la parte promovente en fecha 07 de noviembre de 2007, según se evidencia del libro de control de oficios llevados por este Tribunal, hasta la presente fecha no han sido consignadas las resultas respectivas de los oficios signados bajo los Nos. 07-3998 y 07-3999, dirigidos a la empresa Seven Star y empresa Bingo Maruma, respectivamente, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes prueba a valorar.
1. DOCUMENTALES:
• Veinticuatro (24) recibos de depósitos bancarios en copia fotostática, emitidos por Banesco Banco Universal, las cuales corren insertas del folio 39 al 46 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto a los meses y por las cantidades indicadas. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.
• Constancia de trabajo emitida por Video & Juegos Costa Verde C.A., de fecha 07 de noviembre de 2007, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente, a través de la cual informa que el ciudadano Andy Samir Solera Puerta, presta sus servicios en dicha empresa ocupando el cargo de Jefe de Operaciones, siendo su fecha de ingreso 01 de junio de 2006 y devengando un salario básico mensual de (Bs. 1.200.000,00), más otros beneficios de ley, teniendo deducciones asimismo, por concepto de ley de política Habitacional, seguro social obligatorio y régimen prestacional de empleo. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuando de la información contenida se desprende la capacidad económica del demandado de autos, aunado al hecho de haber sido ratificada mediante pruebas de informes en respuesta de los oficios librados por este Tribunal signados bajo los Nos. 07-3997 y 07-4155.
• Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Andy Samir Solera Puerta, de fecha 31 de octubre de 2007, la cual corre inserto en el folio 48 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Documentos variados constantes de copias fotostáticas de facturas, recibos de pago y recipes médicos, los cuales corren insertos del folio 49 al 70 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la Jefe de Personal de la Sociedad Mercantil Video & Juegos Costa Verde, C.A., recibido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, en respuesta al oficio signado bajo el No. 07-4155, a través de la cual se informa la capacidad económica detallada del ciudadano Andy Samir Solera Puerta, quien presta sus servicios en dicha Sociedad Mercantil, devengando un salario mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00/ Bs.F. 1.200,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño Samir Andrés Solera Arrieta, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y/o adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño Samir Andrés Solera Arrieta, y por cuanto el ciudadano Andy Samir Solera Puerta, es el progenitor del niño de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención del mismo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria fijada en la referida sentencia en beneficio de su menor hijo, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En este orden de ideas, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la pensión de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo acordado en el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Andy Samir Solera Puerta y Claudia Elena Arrieta, y aprobado y homologado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este Tribunal.
En este sentido, consta en actas que en el convenimiento que aquí se revisa quedó establecido que el progenitor aportaría la cantidad mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/ Bs.F. 200,00), por concepto de obligación de manutención en beneficio de su menor hijo; se comprometió a suministrar en el mes de julio de cada año la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00/ Bs.F. 500,00); a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que el niño padezca quebrantos de salud y a suministrar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00/ Bs.F. 400,00).
Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 05 de octubre de 2006, cuando se homologó el convenimiento celebrado, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos del convenimiento, efectivamente han variado.
No obstante, consta en actas que para el momento de celebrar el convenimiento objeto de revisión, el ciudadano Andy Samir Solera Puerta, guardaba una relación laboral con la Sociedad Mercantil Video & Juegos Costa Verde, C.A., en la cual permaneció durante un periodo de tiempo desde el 01 de junio de 2006 hasta el 19 de enero de 2008, sin que la parte actora haya logrado demostrar en juicio que en la actualidad realice alguna actividad lucrativa que le genere ingresos y que éstos sean superiores a los que percibía al momento de llevar a cabo el aludido acto conciliatorio.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador las necesidades del beneficiario, por su minoridad, es evidente de modo que no se requiere prueba de la misma, concatenado al hecho de que las mismas han variado, siendo hoy en día superiores, aunado al aumento que han experimentado los índices inflacionarios arrojados por el Banco Central de Venezuela; en base a lo cual este Tribunal debe proceder a realizar el respectivo ajuste en el monto que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria el demandado de autos debe suministrar a su menor hijo, por lo que en relación a dichos conceptos la presente demanda ha prosperado en Derecho y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario quedó demostrado en actas que el mismo actualmente no trabaja bajo relación de dependencia; sin embargo, considerando que la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, disponible como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, aumentó para el año 2007 en un 22,5%, para el año 2008 en un 30,9% y para lo que va del año 2009 (enero-octubre) en un 19.1%, lo que arroja un aumento de los índices inflacionarios de un 72.5% desde el momento en que se aprobó y homologó el convenimiento objeto de revisión, sin que se haya producido un aumento voluntario del quantum o monto de las pensiones de manutención ordinaria y extraordinaria por parte del obligado alimentario, por lo que es menester ajustar la pensión de manutención a una cantidad acorde que permita al niño de autos cubrir sus gastos y garantizar sus derechos.
En relación a la pensión ordinaria mensual, se tiene que la misma fue fijada en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) mensuales, por lo que el equivalente del setenta y dos punto cinco por ciento (72.5%) de dicho monto asciende a la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs.F. 145,00), lo que sumado a la cantidad acordada arroja un total de trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.F. 345,00).
En relación a la pensión extraordinaria acordada para el mes de julio de cada año a los fines de satisfacer los gastos de vacaciones e inicio del nuevo año escolar, se tiene que la misma fue fijada en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F. 500,00), por lo que el equivalente del setenta y dos punto cinco por ciento (72.5%) de dicho monto asciende a la cantidad de trescientos sesenta y tres bolívares (Bs.F. 363,00), lo que sumado a la cantidad acordada arroja un total de ochocientos sesenta y tres bolívares (Bs.F. 863,00).
En relación a la pensión extraordinaria acordada para el mes de diciembre de cada año a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época de navidad, se tiene que la misma fue fijada en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00), por lo que el equivalente del setenta y dos punto cinco por ciento (72.5%) de dicho monto asciende a la cantidad de doscientos noventa bolívares (Bs.F. 290,00), lo que sumado a la cantidad acordada arroja un total de seiscientos noventa bolívares (Bs.F. 690,00).
Las anteriores cantidades que fueron calculadas en base a la reconvención monetaria utilizando la herramienta de reconversión en bolívares fuertes de la página web del Banco Central de Venezuela y serán fijadas tomando como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a los fines de sean incrementadas automáticamente conforme a los aumentos que señale sobre el salario mínimo el Ejecutivo Nacional.
Por otro lado, en lo que respecta a los gastos de salud, mal podría este Sentenciador imponerle al progenitor la carga de cubrir en un cien por ciento (100%) con los gastos que se generen en caso de que el niño de autos padezca algún quebranto de salud, atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres por lo que la progenitora también está obligada a su satisfacción, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007), en concordancia con los artículos 41 y 42 ejusdem.
De igual forma, en lo referente al petitorio de la parte actora de demandado de autos sea obligado en un cincuenta por ciento (50%) para la adquisición de una vivienda para su hijo; este Tribunal sin desconocer que el derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 30 de la LOPNNA (2007), debe ser satisfecho por ambos progenitores dentro de sus posibilidades y medios económicos procede a negar lo solicitado por cuanto la demandante en ningún caso precisa monto alguno y/o ubicación de un inmueble tentativo a ser producto de un contrato de compra-venta en beneficio de su menor hijo, no siendo posible por tanto, constreñir al demandado a que aporte el cincuenta por ciento (50%) de un monto no indicado por la adquisición de un bien inmueble no señalado.
Por los motivos antes expuestos, a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención debe ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Claudia Elena Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.563, en contra del ciudadano Andy Samir Solera Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.079. En consecuencia:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el equivalente al treinta y seis por ciento (36%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.F. 345,00).
2. FIJA para el mes de julio, adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, el noventa por ciento (90%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos sesenta y tres bolívares (Bs.F. 863,00).
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, el setenta y dos por ciento (72%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos noventa bolívares (Bs.F. 690,00).
4. RATIFICA el contenido del numeral cuarto (4°) de la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 31 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en ese sentido, los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 3 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 46, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/CAV/maryo.-*
Exp. 10793.
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO EN MARACAIBO A LOS 16 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009.
LA SECRETARIA.-
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