Exp N° 15457 N° 40
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 05 de noviembre de 2009, se recibió del Órgano Distribuidor solicitud de Regimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.399, en contra de la ciudadana SUGHEY YESENIA RAMIREZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-14.006.947, asistido en este acto por los abogados en ejercicio LIBANO HERNANDEZ USECHE Y ANTIMIDORO FLORES, inscritos en el Inpreabogado Nos. 61.384 y 90.049, respectivamente, en interés y beneficio de la niña y/o adolescente X.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó a la parte solicitante estampar su firma en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho.
Con ese antecedente esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal; ordenó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, estampar su firma en la solicitud de Regimen de Convivencia Familiar instaurada por el, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (3) días de despacho.
En este orden de ideas, los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades” (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firma del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, sino la de los ciudadanos LIBANO HERNANDEZ USECHE Y ANTIMIDORO FLORES, ambos abogados en ejercicio y quienes asisten al mismo.
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Regimen de Convivencia Familiar, instaurada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, al no tener la firma del mencionado ciudadano, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Regimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORENO, en contra de la ciudadana SUHEY YESENIA RAMIREZ GIL, a favor y único interés de la niña y adolescente antes identificada, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.40.-La Secretaria.
Exp. N° 15457
GAVR/CV/su**
|