REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 11209.
Sentencia Nº: 37.
Parte demandante: ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.611.001, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: María de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Pública Décima Novena Especializada del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Fernando José Primera Vicuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.994, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: X, de siete (7) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez, ya identificada, en contra del ciudadano Fernando José Primera Vicuña, ya identificado, en beneficio de la niña X.
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Fernando José Primera Vicuña, procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano labora como empleado de la empresa CANTV bajo el cargo de Técnico en Comunicación, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar la manutención de su hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Fernando José Primera Vicuña, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Fernando José Primera Vicuña, quien se desempeña como técnico en comunicación en la empresa CANTV sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de noviembre de 2007, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 23 de noviembre de 2007 fueron agregadas a las actas del mismo las resultas emitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Consta en actas que en fecha 18 de febrero de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Yohel Pirona, dejó constancia de los traslados realizados en las fechas 23 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008, a la sede de la empresa CANTV a los fines de practicar la citación personal del demandado de autos, la cual no fue realizada por no encontrarse el ciudadano Fernando José Primera Vicuña en la empresa en las fechas antes indicadas.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, solicito la citación cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1.998).
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del demandado de autos, mediante la publicación de un único cartel de citación en el Diario La Verdad y otro en el lugar más público del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, consignó en actas original del ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 02 de mayo de 2008 en el cual se evidencia el cartel de citación ordenado por el Tribunal.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó el desglose del ejemplar del Diario La Verdad consignado por la parte actora, dejando desglosado en actas la página en la cual se encuentra publicado el mismo en el folio 24 del presente expediente.
En fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana Carmen Aurora Vílchez Carrero, titular de la cédula de identidad V.- 15.719.146, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal procedió a dejar constancia de los tramites correspondientes a la publicación del único cartel de citación en el Diario La Verdad y asimismo procedió a fijar copia del único cartel de citación e las puertas del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez, identificada en actas, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, solicitó al Tribunal oficiar a la empresa CANTV a los fines de solicitar información referente a si el demandado de autos es poseedor de acciones de dicha empresa, la cantidad de acciones y el monto equivalente al número de acciones en caso de ser cierto.
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa CANTV a los fines de solicitar la información requerida por la parte demandante, se ofició bajo el No. 08-3687.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2009 por la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez, identificada en actas, asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el IPSA bajo el No. 11.653, solicitó la designación del Defensor Ad-Litem al demandado de autos.
Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó designar a la abogada Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el IPSA bajo el No. 46.338, como Defensor Ad-Litem del demandado de autos y asimismo ordenó su notificación.
En fecha 16 de marzo de 2009 fue agregada en actas la boleta donde se evidencia la notificación de la abogada Moraima Reyes Luzardo, identificada en actas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2009, la abogada Moraima Reyes Luzardo, identificada en actas, manifestó la aceptación del cargo de Defensor Ad-Litem el cual le fue designado por el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009 y asimismo realizó el juramento de ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de julio de 2009, la ciudadana Iraida Concepción Aldana, identificada en actas, asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos ya identificada, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-litem.
En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano Fernando José Primera Vicuña en su carácter de demandado, asistido por el abogado José Rafael Arrias, inscrito en el IPSA bajo el No.46.387, se dio por citado en el presente juicio. Riela al folio 36.
Mediante acta de fecha 17 de julio de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.
Por medio de escrito de igual fecha, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en ese sentido negó rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a cumplir con la obligación de manutención que tiene respecto a su menor hija; asimismo, indicó que para la fecha en que la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez intentó la demanda, todavía convivía junto a la referida ciudadana y a su menor hija en la avenida 72 del sector Nueva Vía, en la casa No. 28A-33 de esta ciudad y municipio y junto a la prenombrada ciudadana cancelaba el arrendamiento del inmueble y los servicios públicos, refiere que para la fecha en que fue intentada la demanda, la demandante no laboraba para ninguna empresa, razón por la cual él tenía toda la responsabilidad del hogar ya que era su obligación como buen padre de familia, el atender y cumplir con los deberes que como padre y esposo tenía con su menor hija y su señora, tales como alimentos, vestuario, vivienda, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, refiere que la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez intento la demanda en su contra de manera temeraria previendo que la progenitora de sus hijos María Fernanda y Fernando José Primera Galué, la ciudadana Teresa de Jesús Galué González le había embargado mucho antes el sueldo y los demás haberes de la caja de ahorro, prestaciones sociales, bono vacacional, bono alimenticio, cesta tickets, intereses de las prestaciones sociales y por último las acciones adquiridas de la empresa CANTV y los intereses que devenga de ellas, todo en vista de que la ciudadana Teresa de Jesús Galué González le manifestara que no le iba a dejar nada para ella y su hija X ya que para ese entonces le habían embargado las acciones antes referidas, siendo este el motivo para que la demandante de autos intentara la misma acción en su contra, de igual forma alega el demandado que actualmente reside en el hogar de sus progenitores, los ciudadanos Jorges Benito Primera y María Mercedes Vicuña de Primera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.089.661 y V.-7.756.966, los cuales se encuentran muy enfermos aunado a la edad que tienen debido a que la progenitora cuenta con 68 años de edad y se encuentra incapacitada en una silla de ruedas y el progenitor cuenta con 82 años de edad y no puede trabajar y es hipertenso de alto riesgo y por ello debe brindarles el apoyo económico para su sustento ya que reside con ello, es por ello que solicita le sean suspendidas las medidas de embargo que recaen sobre todos sus beneficios laborales.
En la misma fecha una vez consignado el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano Fernando José Primera Vicuña, otorgó Poder Apud-Acta al abogado José Rafael Arrias González inscrito en el IPSA bajo el No. 46.387, riela a los folios 41 y 42.
A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora, asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el IPSA 11.653, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de la misma fecha, oficiándose bajo los Nos. 09-2595, 09-2596 y 09-2597.
Por medio de escrito de fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de la misma fecha, asimismo consignó pruebas documentales constantes de veinte (20) folios útiles, y respecto a las testimoniales promovidas el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los fines de evacuarlas, se ofició el No. 09-2707.
En fecha 06 de agosto de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas que forman el presente expediente las resultas de la información solicitada a la empresa CANTV por medio de oficio signado bajo el No. 09-2595.
En fecha 13 de agosto de 2009, fueron agregadas al expediente las resultas del despacho de comisión de fecha 29 de julio de 2009, contentivo de las testimoniales evacuadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez, identificada en actas, asistida por la abogada Soraida Quintero de Villalobos plenamente identificada, consignó las resultas de los oficios Nos. 09-2596, 09-2597 emitidas por el Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo y del Hospital Coromoto respectivamente, ordenados por el Tribunal en fecha 20 de julio de 2009.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1.998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 224, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la coordinadora de Recursos Humanos de la empresa C.A.N.T.V, de fecha 04 de agosto de 2009, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2595, en la cual se señala que el ciudadano Fernando José Primera Vicuña, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.994, devenga un salario mensual de mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.549.36), y puede percibir un bono por productividad mensual por cumplimiento de metas previamente asignadas que puede ascender hasta un 30% de su salario básico mensual, asimismo que cuenta con beneficios como 12 días de utilidades a razón del salario básico, 50 días de bono vacacional a razón del salario básico, la cantidad de quinientos ochenta bolívares (Bs.580,00) mensuales en tickets de alimentación, la cantidad promedio de ciento ochenta y nueve bolívares (Bs.189,00) por prima de manejo, la cantidad de treinta bolívares (Bs.30,00) por concepto de bono de hijo y la cantidad promedio de trescientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos(Bs.326,38) por concepto de sobre tiempo (remuneración no fija) y posee deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio (4%), Paro Forzoso (0.5%) Aporte HCM la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,00), Pensión de Alimentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.3 la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario y por pensión de alimentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.4 la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), quedando comprobada la condición especifica diagnosticada como autismo que padece la niña de autos.
• Comunicación emitida por el Hospital de Especialidades Pediátricas de Maracaibo, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2597, a la cual anexan informe integral practicado a la niña X, de siete (7) años de edad, de los cuales se evidencia que la referida niña esta siendo estudiada en esa institución por el equipo multidisciplinario que se encuentra integrado por especialistas como (Neurólogos Pediatras, Psicólogos, Foníatras, y Especialistas en Genética) por presentar signos y síntomas compatibles con trastorno del espectro autista; y por ello amerita medicación continua con Risperidona y Melatonina, así como terapia de lenguaje ocupacional y escolaridad. A la cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), quedando comprobada la condición especifica diagnosticada como autismo que padece la niña de autos y que requiere tratamiento médico de forma regular y permanente.
• Comunicación de fecha 08 de octubre de 2009, emitida por el Dr. Douglas Molero Chacín, titular de la cédula de identidad No. 4.750.934, Psiquiatra del Hospital Coromoto, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2596 en la cual señala que la niña X, padece de Psicosis Autista y sordera en tratamiento indefinido con Peridona a 2 miligramos diarios por tratarse de una enfermedad de curso crónico que amerita seguimiento y una evaluación mensual en consulta con Psiquiatras y Psicólogos. A la cual este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Quince (15) recibos por concepto de pago de arrendamiento de un inmueble signado bajo el No. 28A-33 y firmados por la ciudadana María García. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 52 al 66.
• Rielan a los folios 67 al 71, tres (3) comprobantes de pago, signados bajo los Nos. 0000003, 0000004 y 0000005, emanados de la empresa CANTV a nombre del ciudadano Fernando José Primera Vicuña, quien se desempeña como técnico en comunicaciones al servicio de esa empresa, el cual. A estos documentos, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por constar en actas la capacidad económica actualizada del demandado de autos en la comunicación emitida por la coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CANTV, de fecha 04 de agosto de 2009, en respuesta del oficio signado bajo el No. 09-2595 emitido por este Tribunal.
2. TESTIMONIALES JURADAS:
En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fuere conferida al Juzgado Cuarto de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: Alberto Benito Guerrero y Rolan Antonio Jackson Parra, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de los mismos. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos y en tiempo hábil para ser evacuados (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), los mismos no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano Fernando José Primera Vicuña en relación con el niño de autos; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandada que las promovió.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, de siete (07) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998, aunado a las limitaciones de salud que padece la niña).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, no obstante, en el presente caso ha de tomarse en cuenta que la niña beneficiario tiene una necesidad especial producto del síndrome de autismo que padece, lo que evidentemente genera gastos adicionales a los que tiene un niño, niña o adolescente sin esta especialidad y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga, siempre que estas sean probadas en juicio.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Asimismo quedó probado que la niña padece de Psicosis Autista y sordera; diagnóstico que requiere que asista de forma regular y continua a citas médicas (psicología y psiquiatría) y cumplir con el tratamiento médico que le es prescrito, cuyo complemento es una obligación tanto de la madre como del padre según lo ordenan los artículos 41 y 42 de la LOPNNA (2.007). En este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos, no demostró haber cumplido la obligación de manutención para con su hija, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una fijación de la obligación de manutención a favor de la referida niña (as), tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y deducciones de ley, pero no las cargas familiares alegadas por el mismo en la contestación de la demanda por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija. Así declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Iraida Concepción Aldana Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.001, en contra del ciudadano Fernando José Primera Vicuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.994. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de la niña de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños de autos, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Fernando José Primera Aldana.
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un treinta y tres por ciento (33%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Fernando José Primera Aldana para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la niña X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el treinta y tres por ciento (33%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Fernando José Primera Aldana, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la niña X.
4. ORDENA al ciudadano Fernando José Primera Aldana, mantener inscrita a la niña X, en los beneficios médico que como empleado al servicio de la empresa CANTV le corresponde, en caso de que la misma no se encuentre bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de la prenombrada niña a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, en contra del ciudadano Fernando José Primera Vicuña, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2007.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como técnico en comunicación al servicio de la empresa CANTV. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos R. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 37, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.