REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 7630
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ASDRUBAL ENRIQUE URDANETA BERRIOS Y VANESSA ELENA MORALES ALDANA.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS VALERO MORAN
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE URDANETA BERRIOS Y VANESSA ELENA MORALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.306.332 y V- 14.357.327, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS VALERO MORAN; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.561 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de cinco (05) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes: Una plancha Ester a vapor, un equipo de sonido panasonic, un ventilador tauro, una lavadora chaca chaca, una nevera condesa 11 pies, una cocina regina P20A. Cualquier pasivo que aparezca de la comunidad conyugal serán cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde consta la obligación.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Agosto del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE URDANETA BERRIOS, asistido por el abogado en ejercicio LUIS VALERO MORAN, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana VANESSA ELENA MORALES ALDANA.
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), la ciudadana VANESSA ELENA MORALES ALDANA se dio por notificada de la solicitud de conversión realizada por el ciudadano ASDRUBAL ENRIQUE URDANETA BERRIOS.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE URDANETA BERRIOS Y VANESSA ELENA MORALES ALDANA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitor. B) En relación a la Convivencia Familiar se encuentra establecida por ante la sala Nº 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, expediente signado bajo el Nº 8058. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la totalidad de dichos gastos, dejando abierta la posibilidad de que cuando la progenitora mejore su condición económica aportará lo necesario para incrementar el nivel de vida y el bienestar de su hijo.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes: Una plancha Ester a vapor, un equipo de sonido panasonic, un ventilador tauro, una lavadora chaca chaca, una nevera condesa 11 pies, una cocina regina P20A. Cualquier pasivo que aparezca de la comunidad conyugal serán cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde consta la obligación.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE URDANETA BERRIOS Y VANESSA ELENA MORALES ALDANA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE URDANETA BERRIOS Y VANESSA ELENA MORALES ALDANA.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 561. La Secretaria.-
Exp. 7630
IHP/pvg*
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