Exp. 03474
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: ANGELI NOELI PUCHE MOLERO.

DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.

PARTE NARRATIVA

Se recibió el día Veintinueve (29) de Octubre 2009 del Órgano Distribuidor, el escrito presentado por la ciudadana ANGELI NOELI PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.426.856 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando Autorización para Cobrar para cobrar cantidades de dinero por ante la empresa seguros la Occidental como beneficiario y heredero de la ciudadana NELIS MARIA PUCHE MOLERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.527.160 y progenitora del referido adolescente.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Autorización para Cobrar.

Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, especialmente el acta de nacimiento de la adolescente de autos signada con el N° 107 y emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el adolescente de autos es hijo legítimo del causante de autos y su legitimo heredero, mas sin embargo no se evidencia de las actas representación legal alguna de la ciudadana ANGELI NOELI PUCHE MOLERO sobre el adolescente de autos.

A tal efecto, el artículo 267 del Código Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes….”

De la disposición legal transcrita se evidencia que quienes detentan la representación legal de los hijos en los actos de la vida civil son los progenitores. Ahora bien, en el caso sub-iudice, la ciudadana ANGELI NOELI PUCHE MOLERO, en su condición de solicitante y hermana del adolescente de autos, carece de cualidad para realizar la presente solicitud de Autorización para Cobrar a favor del adolescente de autos por cuanto no hay ninguna prueba documental que demuestre la cualidad de representación legal sobre el referido adolescente que le permita reclamar los derechos que al mismo corresponden como heredero de la causante de autos por ante la compañía de seguros “La Occidental”, en consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente en derecho la presente solicitud de Autorización Para Cobrar. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR realizada por la ciudadana ANGELI NOELI PUCHE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.426.856 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por carecer de cualidad de representación y en consecuencia, contrario de Derecho.-

Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) día del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 2,


DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 23 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
IHP/SD.-