Exp. Nº 03415
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO GIL MARTINEZ.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
DEFENSOR PÚBLICO ASISTENTE: LIZ BEATRIZ GODOY.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana LISBETH COROMOTO GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.496.518, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, asistida por la Defensora Pública Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada LIZ BEATRIZ GODOY, solicitando se declare a ella y a sus hijos antes nombrados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDWAR JONATHAN MEDINA BARRIENTOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.017.416, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 10 de Julio de 2009, según se evidencia del acta de defunción Nº 231 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Caricubana del Estado Falcón.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 05 de Octubre de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de Noviembre de 2009.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 231, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1217 y 294, la primera emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo y la segunda emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos DIANA BALDALLO Y MARIA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.668.639 y 19.468.422 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana LISBETH COROMOTO GIL MARTINEZ, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso dicha condición de concubina deberá ser declarada judicialmente.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDWAR JONATHAN MEDINA BARRIENTOS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDWAR JONATHAN MEDINA BARRIENTOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.017.416, según se evidencia del acta de defunción Nº 231 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 76 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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