REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10421
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: LIZ GODOY, en su carácter de Defensora Pública Noveno del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEMANDADO: JACOBO NAVA
ABOGADA ASISTENTE: AMPARO ALONSO

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION suscrita por la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.825.286, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY, actuando con el carácter de Defensora Pública Noveno del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano JACOBO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.797.872, y de este domicilio; manifestando que el referido ciudadano no cumple con la obligación de manutención, a pesar de tener posibilidades, por cuanto presta sus servicios como Electricista en la Empresa PDVSA, que le permite brindarle un nivel de vida adecuado a sus hijos; asimismo indico los medios probatorios que hará hacer valer en juicio.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2007, ordenando la citación del ciudadano JACOBO NAVA, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, se oficio a la empresa PDVSA y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28 de Mayo del año 2007, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano JACOBO NAVA.

En fecha 04 de Junio del año 2007, se celebro acto conciliatorio al cual comparecieron los ciudadanos LISBETH COROMOTO GONZALEZ y JACOBO NAVA, la primera asistida por la abogada DAYNUS ROJAS, actuando en su carácter de Defensora Pública y el segundo asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL MATOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.245, no llegando a ningún acuerdo; en la misma fecha consigno escrito de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 11 de Junio del año 2007. se agrego a las actas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de Octubre del año 2007, se agregó a las actas comunicación emitida por PDVSA, constante de capacidad económica del ciudadano JACOBO NAVA.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2009, la parte demandada ciudadano JACOBO NAVA, asistido por la abogada en ejercicio AMPARO ALONSO, mediante diligencia, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, solicitud interpuesta por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GONZALEZ y JACOBO NAVA, donde se evidencia la homologación de las Instituciones Familiares, entre esas la Obligación de Manutención; asimismo solicito se oficie a la empresa PDVSA, se suspendan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, por cuanto él ha cumplido con su obligación como progenitor de sus hijos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, y muy especialmente de las copias simples que corren insertas a los folios del veintidós (22) al veinticinco (25) ambos inclusive del presente expediente, contentivas de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada en fecha 05 de Junio del año 2008, por el Juez Unipersonal N° 03 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencia la Homologación de la Obligación de Manutención, donde el ciudadano JACOBO NAVA, se comprometió suministrarle a sus hijos una cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para alimentación; igualmente el progenitor correrá con los demás gastos como son: vestuarios, épocas navideñas, educación, útiles escolares, inscripción escolar y consultas médicas; por lo que la Obligación de Manutención a que se contrae este procedimiento fue resuelto mediante la referida sentencia definitiva contentiva de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GONZALEZ Y JACOBO NAVA, en este sentido, la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la citada decisión, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia definitiva, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquel contra el cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez o Jueza cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y el de
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)

En consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas; Así mismo, el respectivo procedimiento para el cumplimiento de la sentencia o la ejecución de la misma.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Obligación de Manutención, ya que se evidencia de las copias simples de la sentencia definitivas de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LISBETH COROMOTO GONZALEZ y JACOBO NAVA, dictada por el Juez Unipersonal N° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008), en el cual se desprende que en dicho fallo se estableció todo lo referente a la Obligación de Manutención correspondiente a los niños de autos, suscrito en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por existir Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA COSA JUZGADA respecto a la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO GONZALEZ, en contra del ciudadano JACOBO NAVA, a favor de los niños de autos, en consecuencia, se ordena:
b) Suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 21 de Mayo del año 2007, por este Tribunal, en contra del ciudadano JACOBO NAVA y ejecutadas en fecha 23 de Mayo del año 2007, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Oficiar a la empresa PDVSA, a fin de informarle de la presente decisión y sean levantas las medidas decretadas por este Tribunal.
d) El archivo del presente expediente.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:10am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 1559, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 10421