REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 14613
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES: DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: GRECIA SIOSI MARTINEZ y MELQUIADES PELEY
DEMANDADO: MARIA TERESA RODRIGUEZ MENDEZ
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BECERRA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.784, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ y MELQUIADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.797 y 37.885, intento demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.239.964, y de este mismo domicilio, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 210, 228, 232 del Código Civil, en concordancia con los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto la demandante alegó: Que de la amorosa ocasional que mantuvo con la ciudadana antes identificada, procrearon al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo en el momento del parto él estuvo presente, sin embrago la progenitora de su hijo se negó a que yo pueda hacer mi reconocimiento formal para que su hijo goce de su apellido, no obstante a ello le ha estado depositando ciertas cantidades de dinero en una cuanta bancaria que le pertenece a ella, en el Banco Occidental de Descuento signada con el No. 01160127811127049102, en diferentes fechas, siendo que es importante para él destacar que nunca ha negado que el niño de autos sea su hijo, planteándole en varias oportunidades la situación para presentarlo en forma voluntaria, pero ella realizó el reconocimiento de su hijo sin su consentimiento, manifestando igualmente que su hijo goza de la posesión de estado.

Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal admitió la anterior demanda, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento de la demandada de autos; b. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 Código Civil en concordancia con el artículo 215, se ordenó librar un edicto a toda persona que tenga interés; c. Se recibieron las pruebas indicadas; d. Se ordenó notificar a la Lic. Lisbeth Borjas a los fines de su aceptación o escusa pára el cargo que fue designada por este Tribunal.; y, e. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 30 de Junio de 2009, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien fue notificado en fecha 26-06-2009.

En fecha 03 de Noviembre se agrego a las actas boleta de citación de la demandada de autos.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana Maria Rodríguez Méndez, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914, dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en relación a que esta se haya negado a permitir que el demandante de autos reconociera a su hijo, siendo lo correcto que nunca se negó a ello, siendo que el mismo desde el nacimiento de su hijo lo desatendió total y absolutamente, incluso ante su deber de reconocerlo, por lo que debido a ello y la desaparición del mismo procedió a inscribir a su hijo por ante el registro civil, así mismo negó que el demandado de autos haya hecho deposito alguno por concepto de manutención de su hijo, que no fue sino a partir del mes de diciembre del 2007, fecha en la que apareció nuevamente y que voluntariamente éste decidió cancelar una pensión de manutención para su hijo, siendo importante destacar que para dicha fecha éste le planteo e reconocimiento de su hijo, no obstante ello nunca se formalizó, por lo que no se niega a que éste conozca a su padre y sea reconocido por el mismo, por lo que solicita que se de por terminada la presente demanda y se considere como un reconocimiento voluntario lo expresado por el ciudadano Ángel Romero.

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-índice la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ MENDEZ, previamente identificada, en el acto de contestación de la demanda, acepta el reconocimiento expreso hecho por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO, al expresar en el escrito libelar “…de la relación amorosa ocasional que mantuve con la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ MENDEZ omisis, procreamos un hijo que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad…”.

En tal sentido, los artículos 218 del Código Civil Venezolano establece:

Articulo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración y afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívocos”

“En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado mas próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea…”

Por las razones expuestas, es por lo que esta juzgadora observando las declaraciones claras e inequívocas hecha por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO, en escrito libelar, como padre del niño de autos, aunado a la aceptación que de dicho reconocimiento ha hecho la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ MENDEZ, en escrito de contestación de la presente demanda, como parte demandada en el presente juicio, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Civil Venezolano Vigente, considera que no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio, asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento No. 383, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que se modifiquen los apellidos del mismo, los cuales serán ROMERO RODRIGUEZ, por lo que ahora el mismo se llamará (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el archivo del expediente Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Terminado el presente juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROMERO, en contra de la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ MENDEZ.
• Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento No. 383, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que se modifiquen los apellidos del mismo, los cuales serán ROMERO RODRIGUEZ, por lo que ahora el mismo se llamará (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia,
• Se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1761. La Secretaria.-
Exp. 14613
IHP/mg*